REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 10 de Agosto de 2005.-

195º y 146º


Visto el escrito presentado por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, de fecha 09 de Agosto del año 2005, y recibido en este despacho a través de auto de esa misma fecha, tal y como se desprende del folio 198 de las presentes actuaciones; mediante solicita la sustitución de la medida prisión preventiva de la libertad impuesta a su defendida en fecha 06 de junio de 2005, y que en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
La defensora en síntesis invoca la aplicación de medidas cautelares menos gravosa en virtud del principio de presunción de inocencia.
En fecha 06 de junio del año 2005, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó la Prisión Preventiva de Libertad, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Por otra parte, la medida cautelar de Prisión Preventiva, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
De igual manera, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que si bien es cierto desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 06 de Junio de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que, han variado los aspectos que impulsaron su aplicación, por cuanto su representante legal está dispuesta a someterla bajo su cuidado y vigilancia.
Así mismo, este Tribunal estima la constancia de pobreza, corriente al folio 196, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Torbes, Simón Velasco Barajas, en la cual manifiesta que la ciudadana María Coromoto Molina, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.371.690, es de reconocida pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos de honorarios profesionales; por ello, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos de la adolescente a un proceso justo, es por lo que debe revisarse la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, proporcional a la adolescente, con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable.
Ante tales consideraciones, se sustituye la medida de Prisión Preventiva y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la adolescente obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a veinte (20) unidades Tributarias, en caso que la adolescente incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a veinte (20) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública Glenda Chacón Escalante, SUSTITUYÉNDOLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente según reforma artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos O.R.S. y R.A.D.G. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº JM-487/2004
MDCSP/albj.-