REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Victima: LUIS ANTONIO OCHOA ARIAS
Delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, Lunes (08) de Agosto del año dos mil cuatro (2005), siendo las 09:25 horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO OCHOA ARIAS. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO” deseaba hacerlo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, quien solicitó se revisen las actuaciones a objeto de determinar si se encuentran llenos a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la aprehensión de su defendido en estado de flagrancia; se adhirió a la solicitud de que se siga el proceso por el procedimiento ordinario y a la solicitud de imposición de medidas cautelares, más no así a la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no tiene la capacidad para presentar fiadores, es por lo que solicito se desestime la solicitud de Medida Cautelar establecido en al literal “g”, asimismo solicita copia simple de la presente acta. . Terminó, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 06 de agosto de 2005, siendo las 08:00 horas de la noche, en momentos cuando agentes se encontraba en servicio en la casilla policial que se encuentra en el Barrio 23 de Enero sector Monseñor Ramírez, se acercaron varios ciudadanos transeúntes, manifestando verbalmente que en la residencia Nº 2-62, que se ubicaba en la calle 02 del Barrio 8 de Diciembre parte baja, había capturado a un adolescente que se había introducido en la misma, seguidamente se traslado a dicha residencia donde se encuentra una Bodega, y fue atendido por un ciudadano quien se identifico como OCHOA ARIAS LUIS ANTONIO, colombiano, de 76 años de edad, quien señalo que un adolescente desconocido se había introducido en su residencia por una ventana de la reja de su casa, desconociendo sus intenciones, al adolescente se le manifestó sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, procediendo a inspeccionar no encontrándole nada en su poder, quedando detenido e identificado como dijo llamarse( Adolescente) (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO OCHOA ARIAS. y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera aplicar al mismo, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta última en virtud de que el adolescente en forma reiterada a incumplido con las medidas impuestas en otros procedimientos lo cual lleva a pensar que evadirá el proceso, declarándose con lugar la petición de la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 ejusdem. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO OCHOA ARIAS; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO OCHOA ARIAS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones:1.- Presentar dos(02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuya capacidad económica sea la de quince (15) unidades tributarias, TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez se materialice la fianza y se levante la respectiva acta de compromiso de los fiadores. Expidase copia simple solicitada a la Defensa. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 09:50 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3























ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO








(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO









P.I PD



ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO








CAUSA PENAL Nº 3C-1333-2005