REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en su carácter de Defensor Público del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta a los adolescentes, y dando cumplimiento a lo establecido por la resolución N° 302 de fecha 03 de agosto de 2005 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado y en consecuencia para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha CINCO (05) DE AGOSTO DE 2005, este Juzgado impuso al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
Y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad y por cuanto la defensa manifiesta que el adolescente y su familia no tienen medios económicos y en su entorno social no existen personas que llenen los extremos exigido por la ley para ser fiadores, tal y como lo señala en su escrito, y en virtud de que el delito por el cual presuntamente se le investiga como lo es el de HURTO AGRAVADO no merece como sanción la privación de libertad, en aras a la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, y siendo los jueces de Control los garantes de que todo los procesos lleguen a término garantizando la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentarse por ante ese Juzgado a comprometerse y presentar Constancia de residencia expedida por la respectiva autoridad civil. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, ni cambiar de domicilio sin previa autorización. 3.- No comunicarse física ni verbalmente con la victima en el presente, sin menoscabo el derecho a la Defensa. SEGUNDO: Se ordenara traslado del adolescente una vez sean consignada y verificada la Constancia de Residencia del Representante del adolescente imputado., para levantar las respectivas actas y librar boleta de libertad. Notifíquese lo conducente.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA