REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: NELDA PATRICIA LANDINEZ
Víctima: JHON ANDRES JAIMES PIRELA
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDNAS

En el día de hoy, lunes once (11) de julio del año 2.005, siendo las 5:50 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ya identificados, su Defensora Pública Abogada: NELDA PATRICIA LANDINEZ, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONADA SANCHEZ, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y el Secretario de guardia Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se impongan a los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales, “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en perjuicio de JHON ANDRES JAIMES PIRELA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual manifestaron que “ Si ” desean declarar, tratándose de dos imputados el Tribunal procede a tomarle la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedando en la misma el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó:”Nosotros salimos de aquí, íbamos llegando al centro y nos fuimos para la Ermita, donde mi mama, y ella me dio plata para comprar un reloj, al rato nos montamos en una buseta para ir a Barrio Obrero y nos bajamos, cerca de la casa de Residencia de Gobernadores, cerca de la casa del chamito, y a las dos cuadras nos llegaron los policías viales y nos pegaron a la pared, nos montaron en la patrulla, y nos dieron la vuelta y llegamos a un cayber, y dice un señor que los había llamado y que se habían llevado dos retrovisores, y que a nosotros nos habían visto en el acto cuando llevamos los retrovisores, le pegaron al carro como media hora a ver si salía el dueño del carro, y nos tenían dentro de la patrulla de la policía vial, al rato salio la señora de arriba, el señor del cyber, la señora del frente de la casa, llamaron al dueño del carro, el dijo que nosotros no habíamos sido, el policía dijo que nos iban a mandar presos, y que si no colocaba la denuncia, no le entregaba los espejos, entonces el chamo dijo que iba a colocar la denuncia y nos bajamos al centro, donde esta la oficina de ellos, y que como nosotros nos arrancábamos los espejos, es todo. Seguidamente sale de la sala el adolescente declarante y se ordena el ingreso a la misma del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó:”Yo me encontraba a dos cuadras más abajo de mi casa, me acababa de bajar de una buseta de Barrio Obrero y me iba para la casa a cambiarme de ropa, cuando se nos para adelante una camioneta de la policía y nos dice péguese a la pared y nos pide cédula, y les digo no tengo cédula y me dice que nos montemos a la camioneta de la policía, y nos dieron una vuelta y nos llevaron donde estaba el vehículo y empezaron a llamar al señor del carro y a preguntarle a todo el mundo que donde estaba el señor del carro, cuando salé el señor los agentes policiales le dicen que nosotros fuimos los que le robaron los retrovisores del vehículo y de ahí salio una señora al frente de la casa donde estaba el carro y decía que nosotros no habíamos sido, y el policía le dijo que si, que nosotros habíamos sido porque el nos agarro a una cuadra del sitio y que íbamos en aptitud sospechosa, y nos llevaron a la comando y nos hicieron la inspección y nos trasladaron al albergue, es todo. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien expuso: “La defensa solicita en este acto se revisen las circunstancia para determinar si están llenos los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si la aprehensión fue en estado de flagrancia, por cuanto los adolescentes manifiestan que hay varios testigos a este acto, me adhiero a la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal estoy de acuerdo con la misma pero me opongo a la contenida en el literal “g”, por cuanto es muy gravosa para mis defendidos dado a la situación económica de los mismos y en todo caso solicita que le sean impuestos la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, lo manifestado por los adolescentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado, el día 10 de julio de 2005, aproximadamente a las siete de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en la unidad PM-06, conducida por el Agente RONDON GUSTAVO, placa 081, por el sector de Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, calle 12, entre carrera 14 y 15, cuando el ciudadano ANDRES PIRELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.018,035, les pidió ayuda ya que para el momento dos jóvenes le habían robado los retrovisores de su vehículo ASTRA, placas DY-36D, procedieron a capturarlos en la misma calle, haciéndole la respectiva inspección delante del ciudadano ya mencionado, encontrándosele a quien dice llamarse (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)uno de los espejos retrovisores en el bolsillo izquierdo del pantalón y al otro joven quien dice llamarse (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)un retrovisor en el bolsillo de la chaqueta derecho, siendo trasladados, hasta el comando de la policía municipal, en compañía del denunciante y con las respectivas evidencias antes mencionadas, una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho calificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en perjuicio de JHON ANDRES JAIMES PIRELA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda continuar la investigación por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en consecuencia quedan obligados a: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentar dos fiadores cada uno que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias. CUARTO: Librese las boletas de libertad una vez se levante acta de compromiso suscripta por los representantes de los imputados y por los adolescentes y el acta de fianza. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3







ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINSITERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I P.D


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I P.D



ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECILIZADA




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO


3C.- 1312-05