REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2.005


195º y 146º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F19-1249-05 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 30 de Octubre del 2000, la ciudadana Nubia Reaño Cruz, denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público y manifestó: Resulta que como a las ocho y media de día de hoy yo salía del mercado de Tariba, luego de haber vendido tres termados de café, me dirigía hacia la pasarela nueva del mercado rumbo a la parada de las busetas, cuando de repente le salio al paso (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y empezó a decirme que quería estar conmigo, procediendo a llevarla hasta una zona boscosa adyacente a la pasarela, donde la ultrajo y luego se fue del sitio de los hechos..
SEGUNDO: Que en fecha 11-08-2003 se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción Penal a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido un tiempo mayor al establecido en el artículo anteriormente señalado, específicamente ha transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación de este hecho. Razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de NUBIA REAÑO CRUZ, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 8.091.099, de 29 años de edad, domiciliada en Cordero, sector los Llanitos, entrada de la Capilla del Niño Jesús, vía Principal al lado de la Ferretería, Municipio Andrés Bello Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3






AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las respectivas boleta de notificación.

EXP 3C -088-2000