REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con oficio Nº 20F17-2047-05 de fecha 09 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 03 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 5:14 a.m, por las inmediaciones de la Avenida España, vía Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en una parada de unidades de transporte publico , la (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), imputada ya identificada, en compañía de cuatro adultos, abordo una unidad de taxi, propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, con destino a la localidad de San Josecito, en el Municipio Torbes, cuando iban llegando a la alcaldía, pidieron la parada y dos muchachas que estaban en la parte de adelante se bajaron al igual que dos de atrás y se quedaron dos jóvenes, uno de ellos con u cuchillo que le puso en el cuello al conductor le pidió que le entregara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo), luego de lo cual todos comenzaron a correr a fin de internarse en el Barrio Los Andes, sin embargo la victima logro alcanzar a la imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a quien monto en el Taxi y la llevo hasta el puesto policial de San Josecito y se la entrego a los Funcionarios policiales, la adolescente pidió que la soltaran, que ella colaboraba y decía quienes habían sido los jóvenes que habían robado al taxista. En la audiencia de de Presentación de Flagrancia la imputada, señaló expresamente a SERGIO NIÑO, que tomo un cuchillo y robo al taxista y corrió solo por que la ciudadana DIANA VILLAMIZAR, le indico que el referido ciudadano estaba atracando al taxista.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa analizadas las actas que conforman el presente expediente, que a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), no se le puede atribuir delito alguno, por cuanto la victima dejó bien claro que quien lo había robado era un ciudadano, y que lo hizo cuando los demás lo habían bajado del taxi , así como de lo expuesto por la adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia se tiene que no hubo de parte de ella consenso, para la realización del robo, incluso señaló expresamente el nombre de las personas involucradas, es por ello que sobre la base del principio de legalidad se considera que el hecho ventilado no puede ser atribuido a la adolescente imputada ya que la misma según se desprende de las actas que conforman la causa, corrió cuando su amiga le indico que SERGIO estaba atracando al taxista, es decir, que la misma no realizo ninguna conducta que pueda encuadra como delictiva, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) pues no constituye delito su conducta, ni puede ser atribuido ningún hecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Para la notificación de la adolescente se comisiona al Distrito Policial Nº 15 de San Josesito, Municipio Torbes.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes, y se libro oficio Nº al Distrito Policial Nº 15.

Causa 3C-792/2003