AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Decimoséptima ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Agosto del año 2.005, siendo las 4:20 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de la contenida en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la practica de la Verificación de la Droga incautada y consigno en esta acto constante de un (01) folio útil Experticia de Orientación y Pesaje de numero 9700-134-LCT-182-A; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, y libre de juramento expuso: “ Yo venia llegando al CDT a presentarme por que estoy cumpliendo con lo que me impuso el juez, cuando voy pasando por donde me requisan, un policía vio tirado en el piso una bolsa de Marihuana y dijo que era mía, eso no es así , por que yo estoy cumpliendo con lo que me impusieron y estoy estudiando y no quiero desaprovechar esa oportunidad que me dieron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “Solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si fue detenido en flagrancia, la defensa se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar de las establecidas en los literales “ c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito sea practicado a mi patrocinado un examen Psiquiátrico y se me expida copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en fecha 09 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 01:10 horas de la noche, se encontraban de servicio el Cabo Primero 1211 German Montoya se encontraba de Servicio de Seguridad en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para reclusión de Adolescentes San Cristóbal, cuando ingreso a dicho Centro el adolescente de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien esta recluido en dicho centro ( CDT.) a ordenes del Juez reclusorio y el mismo goza de el beneficio de Semi-libertad, desde las 07:00 de la mañana hasta las 01:00 horas de la tarde por lo que al retornar este adolescente de la calle , se procedió a efectuarle una inspección personal en presencia del maestro guía del Centro 1 de nombre Omar Pineda, C.I. 5.660.699, para evitar el paso a la parte interna de sustancias u objetos de tenencia prohibida, por lo que al efectuarle la inspección a este adolescente se le encontró en su ropa interior, restos vegetales de presunta droga, 01 caja pequeña de cigarros marca Cónsul, la cual contienen en su interior 07 cigarros, y un yesquero de material plástico color rosado marca Lexus, procediendo a incautar estas evidencias trasladándolas al área de receptoria de la Comandancia General de la DIRSOP., asimismo en la experticia de Orientación y pesaje Nº 9700-134-LCT-182-A de fecha 10 de agosto de 2005 , realizado en el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual indica lo siguiente: Se trata de UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de PAPALETA, con papel impreso ( tipo periódico) contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS. ( B.JADEVER) ; es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en su detención tal y como se evidencia en el acta policial fue en el momento del hecho, y le fue incautado objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentación una vez cada DIEZ (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido por el Tribunal. CUARTO: Se fija para la Verificación de la Droga, según la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para el día viernes 12 de agosto del año 2005, a las 9:00 de mañana, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, a donde se acuerda oficiar lo conducente al mismo, asimismo librese las correspondientes boletas de citación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se le practique Examen Medico Forense Psiquiátrico, al adolescente imputado(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los jueces de Control. Librese el correspondiente Oficio a la Medicatura Forense. SEXTO: Se ordena expedir copia simple de la presente audiencia y entregar a la defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADO






PI. P.D.






ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA





CAUSA: 3C-1337/2005