REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del im-putado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se evidencia del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrita por el funcionario PASTRAN CUADROS JAIME, adscrito a la Direc-ción de Seguridad y Orden Público, donde deja constancia que ese mismo día en labores de patrullaje en el punto de control fijo en la vía que conduce a la petrolea y Santa Ana, fue detenido el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cual se encontraba a bordo de un camión estaca, color blanco en compañía del ciudadano CARRILLO FRANKLIN, dicho vehículo trasportaba cebolla de cabeza blanca de contrabando.
Así mismo al folio diez (10) y once (11) de las actas procesales se encuentra agregada audiencia de calificación de flagrancia efectuada ante este Tribunal de Segundo de Control, donde el imputado en presencia de su abogado defensor manifestó:” que se encontraba en el pueblo de Delicias y paso su primo Franklin y el le pidió la cola hasta San Cristóbal, él sabía que llevaba una cebolla que había arran-cado de su finca, pero el no tiene nada que ver con eso.”
Al folio veintinueve (29) se encuentra agregada acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Enero del 2001, suscrita por el funcionario ENDER OMAR ROZO VARELA, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, el cual dejó constancia que sostuvo entrevista con el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público SAMI HAMDAN, a los fines de solicitarle in-formación sobre las diligencias administrativas practicadas en el presente caso en relación a la ubicación arancelaria, impuesto, peso, cantidad, restricciones y prohibiciones de la mercancía incautada, manifes-tando el mencionado Fiscal que ese día el adolescente iba acompañado por un ciudadano de nombre FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, quien presentó una guía de movilización de rubros agríco-las el día de su aprehensión; igualmente que se solicitó experticia Grafotécnica a la mencionada guía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado que la misma es autentica, motivo por el cual no se solicitó avalúo a la Aduana Principal de San Antonio.”.
Se encuentra agregado al folio treinta (30), acta de Experticia de Autenticidad Nº 9700-134-LCT-5075, de fecha 29 de noviembre de 2001 suscrita por el funcionario SIMON ALFREDO MENDEZ SIE-RRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una (01) guía de movilización de rubros agrícolas la cual resultó ser tanto el sello como la firma del funcionario que la suscribió AUTENTICA y de origen legal en el país.”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIÓN, previsto en el artículo 104 de la Ley De Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIÓN, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 104 de la Ley de Aduanas.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público solicita el Sobresei-miento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); aduciendo que de acuerdo con el resultado de la investigación se pudo concluir que la guía de movilización presentada por el conductor del camión al momento de la detención era autentica y de ori-gen legal en el país; además de estar demostrado en las actas procesales que el adolescente investiga-do (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), sólo acompañaba al ciudadano que presuntamente transportaba legalmente productos agrícolas; razón esta que lleva a quien decide a declarar con lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Público, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), no constituye hecho punible alguno, es decir en aplicación directa del principio de la legalidad de los delitos y las penas “nullum pena, nulla crimen sine legem”, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, tal y como lo planteó el Ministerio Público y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADO-LESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articu-lo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de confor-midad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, tal y como lo planteó el Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde, se libraron las res-pectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes ac-tuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-527/2001.