REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: ABG. Fernando Laviana Medina.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por un hecho ocurrido en fecha once (11) de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios NIÑO ZAPATA, LUIS ENRIQUE VIVAS, LUIS PUENTES, YENDER LEONARDO OLEJUELA, WILLIAM PELVIS y JOSE GREGORIO ESLAVA, adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la zona del Mirador, sector la POPA, calle principal, cuando visualizan un vehículo Taxi, de color Blanco, Marca Daewoo, perteneciente a la línea providencia, control Nº 26, conducido por el ciudadano HUMBERTO CARDENAS, dentro del cual viajaba como pasajero el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien al observar la presencia policial tomó una aptitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a manifestarle que se bajara del auto y al efectuarle la inspección del vehículo encontraron en el puesto donde viajaba el adolescente, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson calibre 38; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del mismo, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad de la misma, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de portar o detentar cualquier arma de fuego o de cualquier otra naturaleza. 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando o de realizar un curso de capacitación y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada dos meses, por el lapso de dos (02) años, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 22/04/2005 y así se decide.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de portar o detentar cualquier arma de fuego o de cualquier otro tipo. 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando o de realizar un curso de capacitación, debiendo presentar las constancias respectivas, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada dos meses, por el lapso de dos (02) años, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma parcial), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Cuarto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 22/04/2005 al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Sexto: Notifíquese a las partes.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:55 de la tarde, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.

Causa: 2C-1382/2005.
NYGM/cj.