REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes ocho (08) de Agosto del 2005.
195º y 146º
Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por el Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 413 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD SIMON ALARCON DURAN, por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 17 de junio de 2002, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en momentos en que el ciudadano RICHARD SIMON ALARCON DURAN, se encontraba laborando como taxista de la línea Taxi Visión, y bajaba por la vía a la machirì; en ese momento cuando le tiraron piedras a un carro taxi visión, se paró a auxiliarlo y cuando se bajó del carro recibió una pedrada en la cara, pero a pesar de estar herido ayudó a agarrar a uno de los que estaban tirando piedras y luego reportó a la Central para que llamaran a la policía, observando que tenían detenido a un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), y que el otro sujeto huyó por la zona boscosa, dejando como resultado los vidrios rotos de los taxis por completo, y abolladuras en la puerta trasera derecha, quedando inservibles.
Es de hacer notar, que de acuerdo a las actas procesales el presente hecho punible ocurrió el 17 de Junio de 2002, es decir, que hasta el día de hoy ocho (08) de agosto del 2005, ha transcurrido TRES (03) AÑOS , UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 413 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD SIMON ALARCON DURAN, por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal tercero del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.
Expediente: 2C-644/2002.
NYGM/cjcc.