REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIRTEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que el día 21-09-2000, fue detenido por efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por cuanto el mismo día aproximadamente a las 11:05 de la noche recibieron llamada del agente de la Dirsop de Guardia en el Centro Ambulatorio de la Fría, reportando el ingreso de la ciudadana ADELAIDA HERNÁNDEZ BUITRAGO, quien presentó herida abierta en la muñeca derecha, lesión de tendones, la cual manifestó que ese mismo día en horas de la noche se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), acompañado de su hermano mayor de edad y procedió a lesionarla con un arma blanca (machete) lesionando igualmente a los ciudadanos LUIS ALBERTO MOJICA GÓMEZ, quien presento herida abierta en región lumbar izquierda y RAUL ANTONIO MORA GÓMEZ quien presentó herida cortante en brazo derecho, herida abierta en tabique nasal y laceración y traumatismo en hombro izquierdo. Una vez recibida la respectiva denuncia, la Fiscalia Novena del Ministerio Público, con sede en la Fría apertura una investigación por uno de los delitos contra las personas, ordenando la práctica de las diligencias necesarias.
Se evidencia al folio cinco (05) de las actas procésales, de fecha 21 de septiembre de 2000, trascripción de la novedad, suscrita por el jefe de Guardia adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fría, donde deja constancia de la llamada telefónica por parte del funcionario ASDRUBAL BECERRA, placa Nº 769 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría, informando que en el Centro asistencial de esa localidad había ingresado una ciudadana de nombre HERNÁNDEZ BUITRAGO ADELAIDA, presentando herida abierta en la muñeca de la mano derecha, con lesión de tendones, producida por arma blanca, sindicando como autores al ciudadano conocido como CHEO CALDERON y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), personas residentes en el Barrio en cuestión, donde los mismos tenían en cautiverio y lesionadas en varias partes del cuerpo, siendo el móvil la venganza personal, ya que los autores del mismo les habían amenazado de muerte de no abandonar dicho sector, en hecho ocurrido en horas de la noche del presente día 21-09-00.
Se evidencia al folio seis (06) de las actas procésales Inspección Ocular Nº 1275, de fecha 21 de septiembre de 2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual es el Barrio Paraíso, sector San Benito (conocido como las culebras), casa sin numero la Fría, Estado Táchira.
Acta policial de fecha 21-09-2000, inserta al folio ocho (8), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fría, donde consta que dichos funcionarios se trasladaron hasta la Medicatura de la Fría, para entrevistarse con la persona lesionada, la cual quedó identificada como HERNÁNDEZ BUITRAGO ADELAIDA, quien según diagnóstico medico de guardia presento herida abierta en la muñeca de la mano derecha, con lesión de tendones, por lo cual fue referida al Hospital de Coloncito, y al ser entrevistada manifestó que se encontraba en su residencia cuando se presentó un ciudadano de nombre CHEO CALDERON y un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), quienes portando armas blancas tipo machetes, empezaron a fomentarle problemas, por cuanto ella no les permite la entrada a dicha residencia por la mala conducta de los mismos, y ellos se quieren apoderar de la vivienda de la víctima, causándole las lesiones descritas, consta entrevistas con los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS HERNANDEZ URIBE Y ANTONIO HERNANDEZ URIBE, quienes manifestaron no haberse percatado de los hechos ya que ellos llegaron posteriormente a los acontecimientos a los fines de cuidar a los niños de la víctima.
Se evidencia a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procésales, audiencia de presentación de detenido, de fecha 29 de septiembre de 2000, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en presencia de su defensor manifestó: “ Estábamos José Ramón Calderón y yo tomando el cobró y me dijo vamos a tomarnos unas cervezas, nos fuimos para un lugar donde venden cervezas ahí en el mercado, entonces se nos acabaron los reales y nos fuimos para el barrio, entonces los chamos nos iban a quitar la botella, ellos son Raúl Antonio Mojica y Luis Alberto Mojica, entonces ellos llegaron con dos machetes ahí, entonces la muchacha, la que salio lesionada del brazo bueno y ahí se acabó el problema, yo estaba en la casa de ella hablando con ella y ella me dijo que me había pasado a mi aquí en el mentón, entonces yo le dije que me habían metido un machetazo, y al ratico llego la PTJ, y nos agarró a tres, dos muchachos que estaban ahí acompañando a las muchachas los agarrarón a ellos y nos llevaron, y nos arrecostarón a un posta y a mi me estaban pegando los PTJ, y nos metieron esposados para allá, es todo.
Se evidencia a los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), de fecha 26 de septiembre de 2000, de las actas procesales, Reconocimientos Medico Legal, suscriptos por el medico forense EZEQUIEL CHACON CAMARGO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fría, practicados en su orden a los ciudadanos HERNANDEZ BUITRAGO ADELAIDA, el cual refiere: Primero. Al examen físico se aprecia herida cortante producida por arma blanca en cara anterior de la articulación de la muñeca de miembro superior derecho, con lesión de los tendones extensores de los dedos índices, medio y anular de mano del mismo miembro, lo que impide el movimiento de los dedos con signos de inflamación. Segundo Restos de examen físico dentro de límites normales. Tercero. Pronostico Bueno salvo complicaciones. Cuarto incapacidad temporal. Quinto Tiempo de curación de quince (15) días aproximadamente. Seis. Secuelas se informarán; MOJICA GÓMEZ LUIS ALBERTO, la cual refiere: Primero. Al examen físico se aprecia herida cortante producida por arma blanca de bordes bien definidos de aproximadamente 15 centímetros, de longitud y sutura de 13 puntos en región lumbar izquierda de cinco días de evolución y en periodo de cicatrización. Segundo Restos de examen físico dentro de límites normales. Tercero. Pronostico Bueno salvo complicaciones. Cuarto incapacidad temporal. Quinto Tiempo de curación de diez (10) días aproximadamente; MOJICA GÓMEZ RAÚL ANTONIO, la cual refiere: Primero. Al examen físico se aprecia herida cortante producida por arma blanca en puente Nasal suturada con tres (03) puntos, de cinco (05) días de evolución y en periodo de cicatrización. Segundo Restos de examen físico dentro de límites normales. Tercero. Pronostico Bueno salvo complicaciones. Cuarto incapacidad temporal, en su orden.
Se evidencia al folio treinta (30) de las actas procésales solicitud de practicar segundo examen de Reconocimiento Medico Legal, a la víctima ciudadana ADELAIDA HERNANDEZ BUITRAGO, según oficio Nº 473-04, de fecha 20 de abril de 2004, y mediante llamada telefónica, realizada el 25 de mayo de 2004, por la fiscal auxiliar, a la ciudadana MARIANELLA AROCHA, funcionaria adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DE Colón, a los fines de investigar si la mencionada ciudadana ADELAIDA HERNANDEZ BUITRAGO, se practico el segundo reconocimiento medico, ordenado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, a lo cual la mencionada funcionaria manifestó que por esa Medicatura forense no ha comparecido en fecha reciente la mencionada ciudadana, a los fines de ser examinada por el medico forense.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el treinta y uno (31) de mayo de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que algunas de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-142/2000.
NYGM/cjcc.