REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: ABG. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Freddy Alberto Parada.
VÍCTIMA: Alba Rosbell Depablos.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por un hecho ocurrido el día 02/03/2003, aproximadamente a las 08:30 de la noche en momentos en que la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se trasladaba a la residencia de una ciudadana llamada Albina, cuando se le acercó el ciudadano JESUS RENE OSUNA SILVA, quien le indicó que no se metiera con su novia (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), golpeándola en la cara por lo que la adolescente se dirigió a la casa de ANDREA, a fin de que le informara lo que estaba ocurriendo, produciéndose una discusión en la que resultó lesionada por parte de los ciudadanos (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por los ciudadanos (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado, que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa a los adolescentes y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir la sanción solicitada por el Ministerio Público y el tiempo de cumplimiento de la misma, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de cambiar la sanción de Reglas de Conducta, solicitada por el Ministerio Público, por la medida de de Amonestación y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente(Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el literal “a” el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que los adolescentes acusados admitieron los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por los adolescentes investigados (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación de los adolescentes a no mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna). 2.- Obligación de los adolescentes a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de asistir una vez cada dos (02) meses, a charlas conductuales por el lapso de SEIS (06) MESES, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tal sanción será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la sanción de reglas de conducta, peticionada por la representante Fiscal, por la medida de amonestación; por considerar quien decide, que la medida de Reglas de Conducta, es proporcional e idónea con respecto al tipo penal por el cual se les acusó a los adolescentes de autos.
Segundo: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de los adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Declara responsable penalmente a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a no mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadana (Identidad Omitida Art. 545 Lopna). 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de asistir una vez cada dos (02) meses a charlas conductuales por el lapso de SEIS (06) MESES, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Sexto: Notifíquese a las partes.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO



Causa: 2C-1393/2005.
NYGM/cjcc.