REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMAS: Yimi Yohan Cordero Hernández (0cciso)
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio del adolescente YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ (Occiso); por un hecho ocurrido el día veintinueve (29) de mayo del 2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando la victima del presente hecho ciudadano YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ, de 18 años de edad, regresaba en compañía de dos amigos de una fiesta de pro graduación en Santa Teresa a su casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, observando que cerca de la misma, se estaba celebrando un cumpleaños, por lo cual se sentaron en la acera frente a la casa donde había la fiesta y se encontraban ingiriendo licor, ya que la victima acababa de buscar una botella de ron en su casa, cuando de pronto se acercaron hasta donde ellos estaban, dos sujetos quienes comenzaron a provocar a los muchachos y el MANI le dio un cabezazo a uno de los amigos de la víctima de nombre YORMAN y YIMMI al ver la situación se levantó recibiendo un golpe de el “ATO”, a lo cual YIMMI le respondió percatándose de lo sucedido el grupo de amigos que estaban en la fiesta con los provocadores, los cuales salieron corriendo; sin embargo a escasos metros se oyó un disparo el cual impactó contra la humanidad de YIMMI CORDERO, específicamente en su cabeza y cae justo al frente de su casa boca abajo, le pasan por un lado los sujetos quienes continúan persiguiendo al amigo de la victima que se escondió en unos matorrales y al no visualizarlo se retiraron los sujetos que eran aproximadamente cinco quienes volvieron a la fiesta como si nada hubiese ocurrido, sin embargo los presentes en la fiesta cercanos a este grupo e incluso quienes acompañaban al imputado lo señalaron como la persona que andaba armado y disparo contra la víctima mientras le perseguía, siendo auxiliada la victima por sus familiares quienes vieron a una persona en el piso y al salir se percataron de que era su familiar, lo trasladaron hasta el Hospital Central, sin embargo horas después fallece a causa de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, SECUNDARIO A FRACTURA BASE DE CRANEO LACERACION DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, tal y como se evidencia de protocolo de autopsia Nº 9700-164-3080, de fecha 07/06/2005, practicada en la persona del adolescente hoy occiso JIMMI JOHAN CORDERO HERNANDEZ; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran descritas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo peticionado por el defensor del adolescente, lo expuesto por el adolescente acusado, lo manifestado por la victima y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio del adolescente YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ (Occiso), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que en la celebración de la presente audiencia el adolescente acusado (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), procedió a admitir los hechos objeto de la acusación, pero que, posteriormente la madre del hoy occiso YIMMI JOHAN CORDERO HERNANDEZ, ciudadana IRMA HERNANDEZ DE LEAL, le manifestó al adolescente acusado le dijera la razón que lo llevaba a declararse culpable, pues el día de los hechos de acuerdo a su versión, ella observó que fue otra persona quien le dio muerte a su hijo, quien es mayor de edad y a quien apodan el Ato.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez oído lo manifestado por la madre del hoy occiso ciudadana IRMA HERNANDEZ LEAL, lo cual fue confirmado por el adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), quien además manifestó negar la admisión de los hechos; actuando como Juez Constitucional, en virtud de que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República y aplicando primordialmente lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el estado garantizará a toda persona el respeto de los derechos humanos; así como lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, el cual plasma al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual solo puede sustentarse a través la verdad de los hechos; así mismo en aras de garantizar el debido proceso, desarrollado en el artículo 49 del texto Constitucional el cual comprende entre otras, la presunción de inocencia; el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías; a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; y a las Garantías Jurídicas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referidas a la presunción de inocencia; derecho que tiene la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; la confesión del inculpado solamente será valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza; ordena no aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos; por considerar quien decide, que es en el juicio oral y reservado donde efectivamente se logrará establecer la verdad de los hechos, con fundamento en el derecho y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiséis (26) de junio del 2005, inserto del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento dos (102), se admite los medios de prueba señalados a continuación, por ser útiles y pertinentes: Experticias: consistentes en: 1.- Informe Pericial Nº 9700-164-3080 de fecha 07-06-05, inserto al folio Nº 23 de la Autopsia Nº 472-05, practicada al occiso YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ, de 18 años, el día 29 de junio del 2005, en el instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal, suscrito por la Medico Forense patólogo Dra. JASAIRA RUBIO, quien deberá ser citada con el objeto que ratifique su contenido y firma y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Resultado de la Experticia de Comparación Balística, ordenada a practicar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) proyectil blindado, que le fue extraído al cadáver del ciudadano YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ, en la necropsia realizada en el Instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal.
Documentales, consistentes en: 1.-Acta Nº 2843 de fecha 29 de Mayo de 2005, inserta al folio Nº 08 suscrita por el funcionario policial Sub-Inspector WALTER NIETO, y detective HECTOR GAMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la inspección realizada en la sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr., JOSE MARIA VARGAS, AVENIDA LUCIO OQUENDO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SÁN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, quienes deberán ser citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y las mismas, serán incorporadas al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do ejusdem. 2.- Acta de inspección ocular Nº 2844 de fecha 29 de mayo de 2005, inserta al folio 9 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector WALTER NIETO y el Detective HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso ubicado en: VIA PUBLICA VEREDA 8 BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR EL HOYO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, quienes deberán ser citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y la cual ser incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2 Ejusdem y 3.-Acta de investigación policial de fecha 21 de junio de 2005, inserta al folio Nº 58 de las actas procesales, realizada en el despacho de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia el funcionarios Sub-Inspector WALTER NIETO de la presencia ante el despacho de el adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), en vista del hecho donde figura como investigado y autor del homicidio, se procedió a su aprehensión de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a colocarlo a las ordenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quienes deberán ser citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos ya que acompañaba a la victima. 2.- Testimonio del ciudadano LUIYER MANUEL AYONA SIERRA, testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los acompañantes de la victima. 3.- Testimonio del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que estaba en la fiesta y visualizo al martillo armado. 4.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba en la fiesta y visualizo al martillo armado, así como el origen de la discusión. 5.- Testimonio del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba en la fiesta y visualizó al martillo armado, así como cuando disparó sobre la humanidad de la víctima. 6.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, testimonio útil, legal y pertinente por ser el padre de la victima quien lo recogió y llevó hasta el centro Hospitalario. 7.- Testimonio del ciudadano VIVAS COLINA YONATHAN BLADIMIR, testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba con el martillo y salió corriendo detrás de los muchachos uno de ellos el hoy occiso. 8.- Testimonio del ciudadano APOLINAR PRADA COLMENARES, , testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba con el martillo en la fiesta y visualizó lo ocurrido, así como uno de los que participó en la discusión con el occiso. 9.- Testimonio del ciudadano HARRISON JOSE PRADA COLMENARES, testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba con el martillo en la fiesta y visualizó lo ocurrido, así como uno de los que participó en la discusión con el occiso y su compañero.
CUARTO: Se deja constancia que el Defensor del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral. Asimismo, en cuanto a la prueba promovida por el Defensor del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su exposición en la presente audiencia preliminar, específicamente la referida a la Testimonial de la ciudadana IRMA HERNANDEZ DE LEAL, del hoy occiso YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ, como testigo presencial de los hechos; se admite la misma por ser útil y pertinente, a pesar de haber sido promovida en esta audiencia por parte de la defensa, por considerar quien decide, que tal prueba resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos y en atención a que el proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia y así se decide.
QUINTO: Se declara inadmisible la prueba promovida por el Ministerio Público en su escrito, específicamente en el titulo VIII, signada con el Nº 3 dentro de las documentales, referida al oficio Nº 9700-061-12096, de fecha 29 de mayo de 2005, mediante el cual el Ministerio Público, solicita al Registrador Civil Municipal la Copia certificada del acta de defunción, perteneciente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ; en virtud de que la misma no se encuentra agregada a las actas procesales y así se decide.
SEXTO: Solicita el Ministerio Público se decrete en contra del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente. A tal efecto, esta Juzgadora en virtud de que existe diversidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir participación del adolescente en el hecho que se le imputa. De la misma manera, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio de YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ (Occiso), delito establecido por el legislador, dentro del parágrafo segundo literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde surge la presunción grave de que el adolescente acusado, atendiendo a la sanción solicitada por el Ministerio Público, no cumpla con las sucesivas etapas del proceso, es decir, que pueda evadir el mismo. Por otra parte, observa quien juzga que tomando en consideración las circunstancias especiales en que ocurrió el hecho investigado, puede existir el peligro grave para los testigos del hecho; razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando la prisión judicial preventiva de libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, para el adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Solicita la defensa al Tribunal se aparte de la calificación jurídica aportada en la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público. En tal sentido, este tribunal debe señalar que comparte la calificación jurídica aportada por la vindicta pública en la acusación presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), la cual coincide con lo aportado en las actas procesales, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio del adolescente YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ (Occiso).
OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese acta de enjuiciamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Este Juzgado revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio del adolescente YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ (Occiso), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional, ordena no aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos; en virtud de que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República y aplicando primordialmente lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el estado garantizará a toda persona el respeto de los derechos humanos; así como lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, el cual plasma al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual solo puede sustentarse a través la verdad de los hechos; así mismo en aras de garantizar el debido proceso, desarrollado en el artículo 49 del texto Constitucional el cual comprende entre otras, la presunción de inocencia; el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías; a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; y a las Garantías Jurídicas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referidas a la presunción de inocencia; derecho que tiene la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; la confesión del inculpado solamente será valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza; considerando por lo antes expuesto, que es en el juicio oral y reservado donde efectivamente se logrará establecer la verdad de los hechos, con fundamento en el derecho.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiséis (26) de junio del 2005, inserto del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento dos (102), se admite los medios de prueba señalados a continuación, por ser útiles y pertinentes: Experticias: consistentes en: 1.- Informe Pericial Nº 9700-164-3080 de fecha 07-06-05, inserto al folio Nº 23 de la Autopsia Nº 472-05, practicada al occiso YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ, de 18 años, el día 29 de junio del 2005, en el instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal, suscrito por la Medico Forense patólogo Dra. JASAIRA RUBIO, quien deberá ser citada con el objeto que ratifique su contenido y firma y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Resultado de la Experticia de Comparación Balística, ordenada a practicar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) proyectil blindado, que le fue extraído al cadáver del ciudadano YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ, en la necropsia realizada en el Instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal.
Documentales, consistentes en: 1.-Acta Nº 2843 de fecha 29 de Mayo de 2005, inserta al folio Nº 08 suscrita por el funcionario policial Sub-Inspector WALTER NIETO, y detective HECTOR GAMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la inspección realizada en la sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr., JOSE MARIA VARGAS, AVENIDA LUCIO OQUENDO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SÁN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, quienes deberán ser citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y las mismas, serán incorporadas al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do ejusdem. 2.- Acta de inspección ocular Nº 2844 de fecha 29 de mayo de 2005, inserta al folio 9 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector WALTER NIETO y el Detective HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso ubicado en: VIA PUBLICA VEREDA 8 BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR EL HOYO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, quienes deberán ser citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y la cual ser incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2 Ejusdem y 3.-Acta de investigación policial de fecha 21 de junio de 2005, inserta al folio Nº 58 de las actas procesales, realizada en el despacho de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia el funcionarios Sub-Inspector WALTER NIETO de la presencia ante el despacho de el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), titular de la cédula de identidad Nº V- 19.033.288, en vista del hecho donde figura como investigado y autor del homicidio, se procedió a su aprehensión de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a colocarlo a las ordenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quienes deberán ser citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos ya que acompañaba a la victima. 2.- Testimonio del ciudadano LUIYER MANUEL AYONA SIERRA, testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los acompañantes de la victima. 3.- Testimonio del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que estaba en la fiesta y visualizo al martillo armado. 4.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba en la fiesta y visualizo al martillo armado, así como el origen de la discusión. 5.- Testimonio del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba en la fiesta y visualizó al martillo armado, así como cuando disparó sobre la humanidad de la víctima. 6.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, testimonio útil, legal y pertinente por ser el padre de la victima quien lo recogió y llevó hasta el centro Hospitalario. 7.- Testimonio del ciudadano VIVAS COLINA YONATHAN BLADIMIR, testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba con el martillo y salió corriendo detrás de los muchachos uno de ellos el hoy occiso. 8.- Testimonio del ciudadano APOLINAR PRADA COLMENARES, testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba con el martillo en la fiesta y visualizó lo ocurrido, así como uno de los que participó en la discusión con el occiso. 9.- Testimonio del ciudadano HARRISON JOSE PRADA COLMENARES, (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), testimonio útil, legal y pertinente por ser uno de los que se encontraba con el martillo en la fiesta y visualizó lo ocurrido, así como uno de los que participó en la discusión con el occiso y su compañero.
CUARTO: Se deja constancia que el Defensor del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral. Asimismo, en cuanto a la prueba promovida por el Defensor del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su exposición en la presente audiencia preliminar, específicamente la referida a la Testimonial de la ciudadana IRMA HERNANDEZ DE LEAL, progenitora del hoy occiso YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ, como testigo presencial de los hechos; se admite la misma por ser útil y pertinente, a pesar de haber sido promovida en esta audiencia por parte de la defensa, por considerar quien decide, que tal prueba resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos y en atención a que el proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia y así se decide.
QUINTO: Se declara inadmisible la prueba promovida por el Ministerio Público en su escrito, específicamente en el titulo VIII, signada con el Nº 3 dentro de las documentales, referida al oficio Nº 9700-061-12096, de fecha 29 de mayo de 2005, mediante el cual el Ministerio Público, solicita al Registrador Civil Municipal la Copia certificada del acta de defunción, perteneciente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ; en virtud de que la misma no se encuentra agregada a las actas procesales y así se decide.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna)la prisión judicial preventiva de la libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio de YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ (Occiso), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien pide el cambio de calificación jurídica, por considerar quien decide, que la calificación jurídica aportada por la vindicta pública en la acusación presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna), coincide con lo aportado en las actas procesales, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio del adolescente YIMMI YOHAN CORDERO HERNANDEZ (Occiso).
OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes. Levántese acta de Enjuiciamiento. Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Siendo las 1:55 de la tarde.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, signada bajo el Nros 009, en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio.

Causa: 2C-1433/2005.
NYGM/cjcc.