REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DESIMO NOVENA: ABG. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
IMPUTADO: (Identidad omitida art. 545 lopna) DEFENSOR: ABG. Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la adolescente para el momento de los hechos (Identidad omitida art. 545 lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por un hecho ocurrido en fecha 15 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público se encontraban efectuando laboras de patrullaje, por la zona comercial, específicamente por la calle 5, con séptima avenida, frente al local Comercial Marimar y Maitemar y observaron a una ciudadana, la cual se encontraba acompañada por un niño, procediendo a intervenirla policialmente solicitándose su documentación personal, quedando identificada como (Identidad omitida art. 545 lopna), la cual se comportó en actitud nerviosa (haciendo gestos con las manos y miradas), por lo que los efectivos policiales procedieron a informarle sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que los funcionarios pidieron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos de la inspección personal que se le realizaría a la referida ciudadana y al revisarle el bolso pequeño de color negro marca EBEL, el cual portaba en la mano derecha, se le encontró dentro del mismo un arma de fuego tipo pistola, marca P. Beretta, modelo 21A, calibre 25, serial DAA155156, de color plateado y negro con cacha de pasta negra con su respectivo cargador o proveedor, contentivo de tres (03) balas calibre 25, marca águila sin percutir, tal y como se evidencia de experticia balística Nº LCT.9700-134-1937, de fecha 24 de mayo del 2004, e igualmente se le efectuó la inspección personal al niño que la acompañaba, no encontrándole ningún objeto de interés policial; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por la adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa a la adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad de la misma, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que la adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad de la misma, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por la ciudadana (Identidad omitida art. 545 lopna), adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado declara responsable penalmente a la adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de portar o detentar cualquier tipo de arma de fuego o de cualquier otro tipo. 2.- Obligación de la adolescente a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada tres meses, por el lapso de dos (02) años, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 16/05/2004 y así se decide.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana (Identidad omitida art. 545 lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes la reforma parcial), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente a la ciudadana (Identidad omitida art. 545 lopna), imponiéndoles como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de portar o detentar cualquier tipo de arma de fuego o de cualquier otro tipo. 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada tres meses, por el lapso de dos (02) años, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma parcial), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Quinto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 16/05/2004 a la adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna).
Sexto: Notifíquese a las partes.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

SECRETARIO


En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 11:15 de la mañana, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.


Causa: 2C-1198/2004.

NYGM/cjcc.