REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, sábado veintiocho (28) de Agosto de 2005
195º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)
DEFENSA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGÉLICA Z SABOGAL LIZARAZO.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada TERESA DE JESUS RODIGUEZ VILLEGAS, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se encuentra agregada al folio tres (03) y folio cuatro (04) de las actas procesales, acta de investigación penal N° SO-RN-1-11-1-3-2005-447, de fecha 27 de agosto del 2005, suscrita por el General DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, Adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal; quien dejó constancia entre otras cosas de: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 27 de agosto del 2005, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 1, observé cuando venía de la vía que conduce de San Antonio- Peracal, -San Cristóbal- un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, color: azul, placa: SBI-953, al llegar el mismo le di la señal que se detuviera y negándose caso omiso, el conductor aceleró el vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar el vehículo antes descrito, encontrando la siguiente mercancía: 26 bultos de cebolla cabeza (redonda), 1.300 kilos, 1.248.000 bolívares y 19 bolsas de ajo de cabeza, 190 kilos, 342.000,oo bolívares. Todo con un valor aproximado de 1.590.000,oo bolívares, se solicitó al propietario de la mercancía que amparen la legal introducción al país, manifestando no poseer ningún tipo de documento, de igual manera se le solicitó los documentos de conducir el referido vehículo, manifestando no poseerlos; en virtud de esto se presume que la mercancía fue ingresada al Territorio Nacional en forma ilegal y que nos encontramos en presencia de un Ilícito Fiscal como lo es contrabando de introducción, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, igualmente la violación del artículo 110 numeral 1ro de la ley de Transito Terrestre y su reglamento. Asimismo, se solicitó la presencia de dos ciudadanos: JOES DANY CASTRO GALAN, C.I.V- 14.756.154, Y OMAR ENRIQUE PEÑUELA MARTINEZ, C.I.V-16.420.996”. Posteriormente en virtud de ello el ciudadano fue detenido y se le leyeron sus derechos… le informé al teniente (GN) JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUERRERO, Comandante del puesto, quien ordenó la retención de la mercancía en mención, mediante acta de retención N°228”.
Se encuentra agregada al folio cinco (05), acta de entrevista de fecha 27 de agosto del 2005, tomada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, al ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑUELA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v.-16.460.996, de 22 años de edad, de profesión mecánico, residenciado…, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día 27 de agosto a las 04:20 horas del presente, dirigía en la vía que conduce de San Antonio del Táchira a Rubio, cuando en la alcabala de peracal un guardia nacional me dijo que si yo era Venezolano, contestándole que sí, el efectivo me dijo que si yo le podía servir de testigo, respondiéndole y yo le dije que no tenía ningún problema…, al llegar allí ví a un carro de color azul, marca Ford, modelo LTD, de placas SBI-953, el Guardia Nacional le pregunto al ciudadano, que vestía una franela y short rojo, quien es el dueño del vehículo y este responde que es de él, igualmente le repregunta que si dentro del vehículo llevaba oculto alguna mercancía o producto no perecederos ilícito que le relacionara con la comisión de algún delito, contestando que no el Guardia nos preguntó que veíamos en el interior del maletero en el asiento trasero del vehículo, observando cebolla regada en diferentes partes del mismo totalmente llena. Posteriormente el funcionario le informó al ciudadano que estaba cometiendo un delito, le leyeron los derechos del imputado al ciudadano y le dijo que a partir de ese momento quedaba detenido. Es todo en cuanto tengo que informar.
Se encuentra agregada al folio seis (06), acta de entrevista de fecha 27 de agosto del 2005, tomada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, al ciudadano JOES DANY CASTELLANO GALAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-14.756.154 de 24 años de edad, soltero, de profesión costurero, natural de San Antonio, residenciado en…, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día 27 de agosto a las 04:20 horas del presente, dirigía en la vía que conduce de San Antonio del Táchira a Rubio, cuando en la alcabala de peracal un guardia nacional me dijo que si yo era Venezolano, contestándole que sí, el efectivo me dijo que si yo le podía servir de testigo, respondiéndole y yo le dije que no tenía ningún problema…, al llegar allí vi a un carro de color azul, marca Ford, modelo LTD, de placas SBI-953, el Guardia Nacional le pregunto al ciudadano, que vestía una franela y short rojo, quien es el dueño del vehículo y este responde que es de él, igualmente le repregunta que si dentro del vehículo llevaba oculto alguna mercancía o producto no perecederos ilícito que le relacionara con la comisión de algún delito, contestando que no el Guardia nos preguntó que veíamos en el interior del maletero en el asiento trasero de vehículo, observando cebolla regada en diferentes partes del mismo totalmente llena. Posteriormente el funcionario le informó al ciudadano que estaba cometiendo un delito, le leyeron los derechos del imputado al ciudadano y le dijo que a partir de ese momento quedaba detenido. Es todo en cuanto tengo que informar.
Se encuentra agregada al folio siete (07), oficio Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-2420 de fecha 27 de agosto del 2005, dirigido al ciudadano Gerente de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, en el cual se hace la remisión de la mercancía retenida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
Se encuentra agregada al folio ocho (08), acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 27 de agosto del 2005, en la cual se hace formal entrega de la mercancía retenida por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, al ciudadano jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira.
Se encuentra agregada al folio nueve (09), oficio Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-2418 de fecha 27 de agosto del 2005, dirigido al ciudadano Director del Instituto de Atención Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se remite al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en cumplimiento de las instrucciones impartida por la ciudadana Fiscal Vigésima sexta.
Se encuentra agregada al folio diez (10), constancia de lectura de los derechos del imputado, de fecha 27 de agosto del 2005.
Se encuentra agregada al folio once (11), acta de retención preventiva de mercancía Numero 228, de fecha 27 de agosto de 2.005, en la que se deja constancia de 26 bultos de cebolla de cabeza de 50 kilos cada uno aproximadamente, con un valor de 1.248.000 bolívares y 19 bolsas de Ajo de cabeza con un peso aproximado de 10 kilos cada uno con un valor aproximado de 342.000 bolívares.
Se encuentra agregada al folio doce (12), acta de retención de vehículo, de fecha 27 de agosto de 2.005, en la que se deja constancia de la retención de un vehículo marca FORD, color Azul, Modelo LTD, placas SBI-953, Tipo sedan, año 1978, serial de motor AJ650J45166, serial de carrocería 8 cilindros.
Se encuentra agregada al folio trece (13), acta de revisión del vehículo, de fecha 27 de agosto de 2.005.
Se encuentra agregada al folio catorce (14), acta de inspección de mercancía, de fecha 27 de agosto de 2.005, conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra agregada al folio trece (13), fotos impresas del producto retenido.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, el tiempo en que fue presentado ante este Juzgado, por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “d” y “g “del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir. En este sentido y por ser procedente se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público e igualmente se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa; procediendo quien juzga a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y cada vez que sea requerido por este Tribunal. 3. Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No imponiendo quien decide al adolescente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial, en virtud de que considera, que las demás medidas impuestas resultan suficientes para asegurar la comparencia del adolescente a las distintas fases del proceso y así se decide.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste agregada a las actas procesales, acta de compromiso suscrita por la representante legal del adolescente, librar la correspondiente boleta de la libertad.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa de que se expidan copias simples de las presentes actuaciones se ordena expedir las mismas, en virtud de que tal solicitud no es contraria a derecho y así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DE CONTRABANDO DE INDUCCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanadas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por este Tribunal. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No imponiendo quien decide al adolescente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial, en virtud de que considera, que las demás medidas impuestas resultan suficientes para asegurar la comparencia del adolescente a las distintas fases del proceso. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la defensa y se ordena expedir copias simples de las presentes actuaciones.
Quinto: Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ANGELICA ZULAY SOBOGAL LIZARAZO
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 6:20 de la tarde, se notificó a las partes, se libró oficio N° 1018 al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

Causa Penal 2C.- 1472/2005.
NYGM/azsl.