REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, sábado veintisiete (27) de Agosto de 2005
194º y 145º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA
SECRETARIA: Abg. ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procésales, que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ocurre el día veintiséis (26) de agosto de 2.005, aproximadamente a la diez y cuarenta y cinco de la noche, cuando los funcionarios Distinguidos 1518 ARVENIS DIAZ, adscritos a la Comisaría Metropolitana, Brigada Motorizada Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos en que se encontraban de servicio en la unidad Moto R-710, en compañía de los efectivos Distinguido Placa 2010 Osmer Ortega, Agente Placa 1187 José Olivares y el Agente Placa 2633 Torres Daniel, en las unidades Moto Nº R-666 y R-672 respectivamente cumpliendo labores de patrullaje por las diferentes zonas del Barrio Marco Tulio Rangel, de la Parroquia La Concordia, del Municipio La concordia, del Municipio San Cristóbal, recibieron un reporte de la línea MASTER (171) de la parte de la efectivo femenina de servicio Soto Yulmar, la cual indicó que había recibido una denuncia de un vecino de la vereda tres del barrio Marco Tulio Rangel, parte alta específicamente al frente de la capilla, donde se encontraba unos ciudadanos consumiendo droga y el humo de dicha sustancia se introducía a las casas adyacentes a dicha capilla, entre los nombres que señalaron de los ciudadanos que se encontraba en el sitio resaltaba el “DEIBYS” presuntamente también se encontraba armados, trasladándose los efectivos hasta la dirección antes señalada donde se procedieron a intervenir a un grupo de cinco (05) ciudadanos de los cuales uno es adolescente, dadas las circunstancias del lugar que no permitía la revisión corporal, y con sospecha infundadas que podían tener entre sus ropas objetos que los relacionara con un delito, se procedió al traslado de los ciudadanos en la unidad patrulla Nº 658, al mando del distinguido 803 Richard Mora, hacia el puesto policial más cercano en este caso la casilla “Vera Cruz” ubicada en las adyacencias del terminal de pasajeros. Al llegar al puesto policial procedieron a bajar de uno en uno a los ciudadanos intervenidos y luego el agente José Olivares, procedió a realizar una revisión de la unidad en la parte trasera es decir donde venía los ciudadanos intervenidos policialmente encontrando debajo del caucho de repuesto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de cuaderno de una línea, color blanco, contentivo en su interior de estos de hierva vegetales de presunta droga, posteriormente les practicó el registro corporal más exhaustivo, no encontrándoseles más nada, procediendo a preguntar de quien era la presunta droga antes mencionada no atribuyéndose ninguno tal posesión, motivo por el cual les fueron leídos los contenidos del artículo 125 del COPP y artículo 44, 46, y 49 de la Constitución con el fin de respetar sus derechos y manifestarle el motivo de su detención.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo en que fue presentado ante este Juzgado, por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir. En este sentido y por ser procedente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar la libertad sin restricciones a favor de su defendido; procediendo quien juzga a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste agregada a las actas procesales, acta de compromiso suscrita por la representante legal del adolescente, librar la correspondiente boleta de la libertad.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Representante de la defensa, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia, en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitió en el presente proceso calificar la detención del adolescente como flagrante y así se decide.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa de que se expidan copias simples de las presentes actuaciones se ordena expedir las mismas, en virtud de que tal solicitud no es contraria a derecho.
SEXTO: Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ampliamente identificado en actas, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Sin declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar la libertad inmediata de su defendido y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2º) Obligación de presentarse cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste agregada a las actas procesales, acta de compromiso suscrita por la representante legal del adolescente, librar la correspondiente boleta de la libertad.
Cuarto: Sin lugar la solicitud de la Representante de la defensa, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia, en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitió en el presente proceso calificar la detención del adolescente como flagrante y así se decide.
Quinto: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA.
Sexto: Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 5:30 de la tarde, se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA Nº: 2C.- 1471/20005.