REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, sábado veintisiete (27) de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. CARLOS LOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA
VICTIMA: DIAZ MILINA GABY CAROLINA
SECRETARIO: Abg. ANGELICA Z. SABOGAL LIZARZO.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente JESUS MANUEL GODOY LAZARO, dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ocurre el día 26 de Agosto del 2005, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el funcionario Agente GARCÍA JESUS adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal encontrándose en servicio en la 5ta avenida con calle 3 y 4 específicamente en el centro de de la ciudad de San Cristóbal frente a la clínica semidey, cuando me abordo un ciudadano informándome que dos (02) jóvenes habían robado a una señora y que huyeron hacia el sector de la Iglesia de la catedral al trasladarme al lugar pude observar dos jóvenes en actitud sospechosa que al percatar mi presencia emprendieron veloz carrera con dirección hacia la carrera 4 de este mismo sector, al darle la voz de alto la desacataron y continuaron la marcha, en la persecución logre capturar a uno de los ciudadanos que para el momento vestía franela roja pantalón blue-Jean, zapatos marrones de contextura delgada piel blanca y 1.68 de altura aproximadamente y el otro ciudadano logro huir, así mismo procedí a realizarle la inspección corporal al ciudadano incautándole una cadena de Metal de color amarillo, el bolsillo del pantalón del lado derecho por la parte delantera que cargaba para el momento, quedando plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)…, transcurridos unos mininitos llegó la señora Díaz Molina Gaby, titular de la cedula de identidad 10.163.133, quien dijo ser la victima del supuesto robo, identificando al ciudadano como el autor del hecho y quedando como testigo los ciudadanos Edilmar Rosa Gutiérrez Tavarez de 23 años de edad, Residenciada en…, quien se encontraba en el lugar del robo, en el lugar se hizo presente la patrulla (PM-12) conducida por el Agente Zambrano Julio para trasladar al ciudadano y a la demandante al comando principal ubicado en la calle 9 con carrera 2 de la Ermita cabe destacar que al ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales según lo establece la ley, quedando a la orden de la fiscalia decimosétima. Tal y como se evidencia del acta policial que riela en folio (08) del presente expediente.
Se encuentra agregado al folio uno (01), Oficio Numero N° 20F17-2259-05 de fecha 27 de Agosto de 2.005 dirigido a la Ciudadana Juez de primera Instancia en función de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, emitido por la Fiscalia Décimo séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira en el que se solicita se fije la correspondiente audiencia oral con el objeto de presentar al mencionado adolescentes.
Se encuentra agregado al folio dos (02), Oficio Numero N° 20F17-2255-05 de fecha 27 de Agosto de 2.005 dirigido al ciudadano Comandante de la dirección de seguridad y orden público del estado Táchira, solicitando el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) al la sede del Juzgado de primera Instancia en función de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a fin de efectuar la correspondiente presentación.
Igualmente se encuentra agregado al folio tres (03), Oficio Numero N° PSCV-0527-05 de fecha 26 de Agosto de 2.005 dirigido a la Fiscalia Décimo séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira identificación del adolescente aprendido.
Igualmente se encuentra agregado al folio cuatro (04), Oficio Numero N° PSCV-0528-05 de fecha 26 de Agosto de 2.005 dirigido a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la Medida de privación de libertad. Cumpliendo con las instrucciones del Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira identificación del adolescente aprendido.
Igualmente se encuentra agregado al folio cinco (05), Oficio Numero N° PSCV-0529-05 de fecha 26 de Agosto de 2.005 dirigido al Comisario Jefe de la delegación Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a fin de solicitar se practique experticia de Avalúo real de una cadena de metal color amarillo con un gancho.
Igualmente se encuentra agregado al folio seis (06), datos de la testigo proporcionados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal al ciudadano Fiscal decimoséptimo del ministerio Público.
Igualmente se encuentra agregado al folio siete (07), acta de denuncia, por parte del la ciudadana DIAZ MOLINA GABY CAROLINA, titular de la cédula de identidad 10.163.133 de fecha 26 de Agosto de 2.005, siendo las cuatro y dieciséis 4:16 horas de la tarde la ciudadana manifestó que iba a entrar a la clínica Semidey por la parte del estacionamiento cuando un muchacho me arranco la cadena, en ese momento iba pasando un señor y le aviso al funcionario de la policía Municipal que estaba en la esquina de la calle 3 que acababan de robar a una señora, en ese momento el funcionario se traslada a ver que me había pasado y yo le digo que me acababan de robar y le digo que el muchacho agarró hacia la parte de abajo como si fuera hacia casa Francesa, pasado como cinco minutos un señor me avisa que bajara que habían acabado de agarrar al muchacho que me había robado.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro de la cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendida cerca del lugar de los hechos y presuntamente con una cadena de color amarillo que hace presumir que presuntamente es autor o participe del hecho investigado; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La representante del Ministerio Público solicitó le sean impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad establecidas en los literales “b, c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa solicitó sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad, previstas en el literal “c” del artículo 582 ejusdem.
Es por ello que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que a la adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIAZ MOLINA GABY CAROLINA, el cual no establece como sanción definitiva la privación de libertad; asimismo, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser considerados por el Juzgador, al momento de decidir. En este sentido, se declara con lugar la solicitud Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, procediendo quien Juzga a imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIAZ MOLINA GABY CAROLINA, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su responsable legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea requerida por este Tribunal, 3.- º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y la testigo ciudadanas DIAZ MOLINA GABY CAROLINA y ROSA GUTIERREZ TABAREZ sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal y prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena citar a la representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)y una vez presente la misma, levantar acta de compromiso y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Atención de adolescente Privado de la libertad (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIAZ MOLINA GABY CAROLINA, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar el planteamiento de la defensa, imponiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fechan y cada vez que sea requerida por este Tribunal. 3º) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: A los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal y prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena citar a la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y una vez presente la misma, levantar acta de compromiso y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Atención de adolescentes Privados de la libertad Wilpia Flores de Centeno.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se notificó a las partes, se publicó la presente decisión siendo las 4:15 de la tarde y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: 2C-1470/2005.