REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes dieciséis, (16) de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
VICTIMA: Jimmy Edickson Vargas Bravo
William Horacio Peñuela Vargas
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa, la declaración del adolescente imputado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario agente JUAN VIVAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, entre otras que: “Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche aproximadamente, se encontraba realizando operativo de Profilaxia social, en el camión P-615, en compañía del agente MANUEL GARCIA, por la avenida Rotaria, altura de la estación de servicio BP, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que los llamaron diciéndoles que habían sido objeto de un robo, dos sujetos que se encontraban cerca del sitio, al ver la presencia policial se dieron a la fuga logrando la captura de uno de ellos, donde los agraviados manifestaron que era uno de ellos, para el momento vestía una camisa negra con rayas rojas, pantalón blue jeans, zapatos color marrón, cabello negro, contextura delgada, de 1,67 aproximadamente de estatura, a quien le indicaron la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la misma, no encontrando ningún objeto de interés policial, procediendo a dialogar con los agraviados quienes se identificaron como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), soltero, estudiante, residenciado en …, y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad.., soltero, estudiante, residenciado…, quienes manifestaron que el ciudadano detenido en compañía de otro que se dio a la fuga intentaron introducirlos a la zona boscosa a fin de despojarlos de sus pertenencias, procediendo a indicarle el motivo de la detención al adolescente imputado y trasladarlo al comando policial, leyéndole sus derechos, quien dijo llamarse (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de igual manera trasladaron a los agraviados a fin de que colocaran la denuncia.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04) y vuelto, denuncia Nº 587, de fecha 15 de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano JIMMY EDICKSON VARGAS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.569.089, de 27 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Castra, Bloque 10, apartamento 02-1, teléfono 3-478913, San Cristóbal, Estado Táchira quien entre otras cosas señala que iba caminando por la Rotaria, en compañía de su primo WILLIAN HORACIO PEÑUELA VARGAS, iban para la casa y cuando se desplazaban por el frente de la Bomba de la Rotaria, venían bajando dos muchachos, se les acercaron, los arrinconaron, agarraron a su primo y les decían que era un atraco y que le dieran todo lo que tuvieran y como no se dejaron uno de ellos se metió la mano debajo de su franela como queriendo sacar algo, mientras el otro ya tenía su mano debajo de la franela amenazándolos que los iba a matar en ese momento venia bajando una patrulla de la policía y uno de los ladrones salió corriendo los policías se pararon y lograron agarrar al otro ladrón, también iba a salir corriendo, al dialogar con los funcionarios le explicaron lo que había sucedido, revisaron al muchacho pero no le encontraron nada, y los funcionarios le indicaron que se trasladara al comando a colocar la denuncia.
De igual manera se encuentra agregada al folio cinco (05) y vuelto, denuncia Nº 587, de fecha 15 de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.354.243, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en(Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien entre otras cosas señala que iba subiendo con su primo JIMMY EDICKSON VARGAS BRAVO, por la avenida Rotaria, por el frente de la Bomba, en ese momento iban bajando dos muchachos, y cuando se les acercaron les dijeron que era un atraco, que se quedaran quietos, que se pegaran al monte y que le entregaran todo lo que tenían, cuando lo fueron a agarrar, no se dejó y ellos se metieron la mano debajo de sus camisas como queriendo sacar algo, y les decían que no se colocaran brutos, y que se quedaran quietos, en ese momento venia bajando la policía y uno de ellos salió corriendo hacia arriba y cruzó a la izquierda el otro fue capturado por los policías, le dijeron lo que había pasado, revisaron al chamo que los iba a robar, pero no le encontraron nada, después les dijeron que los acompañaran para el comando a colocar la denuncia.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las entrevistas agregadas a las actas procesales el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido en el lugar de los hechos por funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y reconocido por las victimas, lo cual hace presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para su defendido, y solicita se apliquen las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” de la mencionada ley.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY EDICKSON VARGAS BRAVO y WILLIAN HORACIO PEÑUELA VARGAS, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerida su presencia. 3º) Prohibición expresa de mantener contacto de manera verbal o física con las víctimas del presente proceso, sin menoscabo al derecho de la defensa, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena levantar la respectiva acta de compromiso y una vez suscrita por su representante y el adolescente se librara la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
CUARTO: Solicita la defensa se desestime la calificación de flagrancia en la detención de su defendido adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna). A tal efecto, este Tribunal por haber calificado la aprehensión del adolescente en flagrancia por el cumplimiento de los requisitos de ley, declara sin lugar el planteamiento de la defensa.
QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de expedir copia simple de la presente audiencia de calificación de flagrancia.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescentes investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y que este Tribunal calificó como el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCÍÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY EDICKSON VARGAS BRAVO y WILLIAN HORACIO PEÑUELA VARGAS; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara sin lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa; procediendo quien decide a imponer al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días y cada vez que su presencia sea requerida por este Tribunal Segundo de Control. 3º) Prohibición expresa de mantener contacto de manera verbal o física con las víctimas del presente proceso, sin menoscabo al derecho de la defensa, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena levantar la respectiva acta de compromiso y una vez suscrita por la representante y el adolescente se librará la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Cuarto: Sin lugar la solicitud planteada por parte del defensor del adolescente abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia.
Quinto: Con lugar la solicitud del defensor del adolescente abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en el sentido de expedir copia simple de la audiencia de calificación de flagrancia.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:30 de la tarde, se notificó a las partes, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1468/2005.
NYGM/cjcc.