REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver ob-serva:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del im-putado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se evidencia del folio cuarto (04) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios CARLOS MONTOYA y JOSE VERA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde deja constancia que ese mismo día en labores de patru-llaje por la calle 10 entre carreras 10 y 11, fue detenido el adolescente JEAN (Identidad omitida articu-lo 545 Lopna), en la cual dejan constancia que ese mismo día como a las 1:20 de la tarde, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a intervenirlos policialmente y al momento de exigirles sus documentos personales, se acercó una ciudadana quien les manifestó que le habían robado una cadena de presunto oro y al instante reconoció a los dos ciudadanos que estaban detenidos por documentos de identificación e incluso señalo que faltaba uno de ellos, que eran tres la que la habían robado. A causa de lo manifestado por la ciudadana los funcionarios policiales procedieron a intervenirlos policialmente no encontrándoles nada de interés Criminalístico, siendo identificados como (Identidad omitida articulo 545 Lopna) (adolescente) y BULLY RODRIGUEZ DANILO (adulto).
Así mismo al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada denuncia Nº 177, de fecha 08 de marzo de 2005, interpuesta por la ciudadana LUPE ISABEL CUBEROS DE YAÑEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual manifiesta entre otras cosas que en esa misma fecha, se encontraba en la carrera 12 con calle 12, saliendo de una casa donde hacen ropa deportiva, cerca del Colegio Carlos Rangel Lamus, cuando un sujeto se le acercó y le arrebató una cadena que llevaba puesta y salió en veloz carrera en compañía de dos sujetos más, debido a lo sucedido, la ciuda-dana se dirigió a la carrera 11 donde estaba estacionado un vehículo, allí observo una patrulla, se acercó y les informo que la habían robado, en ese instante uno de los efectivos policiales le informo que tenían detenidos a dos sujetos, al observarlos la victima los señalo como los autores del robo pero les indico faltaba un tercer sujeto que se dio al fuga..”
Así mismo al folio diez (10) y once (11) de las actas procesales se encuentra agregada audiencia de calificación de flagrancia efectuada ante este Tribunal de Segundo de Control, donde el imputado en presencia de su abogado defensor manifestó“Yo no vivo aquí yo vivo en Mérida, yo estoy en casa de unas hermanas que se van para Bogota y después yo fui para Barrio Obrero para casa de una novia mía, cuando yo voy bajando y una patrulla policial me detiene pero yo voy solo y me pidieron cédula y cuando me van a soltar avisan por radio que habían robado una cadena y me montaron a la patrulla y como a la cuadra donde me detuvieron también detuvieron otro muchacho y me llevaron para donde estaba la señora y ella dijo que no sabia quien era que ella le dejaba las cosas a Dios, después le dijeron que pusiera la denuncia y me montaron a la patrulla y me llevaron para el comando”. Es todo.”
Señala el Ministerio Público Regulación Prudencial Nº 9700-161-BTP-1104, de fecha 14 de julio de 2005, suscripta por el funcionario HECTOR GAMEZ CARRERO, experto adscrito al Cuerpo de Inves-tigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia sobre el Avalúo practicado al bien recuperado, el bien en cuestión resulto ser: Una (01) prenda de lucir, tipo cadena de tejido fino es-labonado, confeccionada en oro de 18 kilates, con un peso aproximado a seis gramos, usada y en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000.00BS).”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUPE ISABEL GUERRERO DE YAÑEZ.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de ROBO ARREBATON, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público solicita el Sobresei-miento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna),; aduciendo que de acuerdo con el resultado de la investigación se pudo concluir que no hay elementos de convicción suficiente para atribuirle delito alguno al adolescente imputado, por cuanto la víctima no pudo en ningún momento precisar cual de las dos personas le había arrebatado su cadena e incluso llegó a señalar que había otra tercera persona involucrada, la cual se dio a la fuga; además de estar demostrado en las actas procesales que al adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), no se le encontró nada en su poder, razón esta que lleva a quien decide a declarar con lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Público, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, no se le puede atribuir hecho punible alguno, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADO-LESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articu-lo 545 Lopna); a quien se le investigaba por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUPE ISABEL GUERRE-RO DE YAÑEZ; de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las pre-sentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde, se libraron las res-pectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes ac-tuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1368/2005.