REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Maria Teresa Torres Martínez.
VICTIMA: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRLEDY SOLIMAR RAMIREZ GONZALEZ; por un hecho ocurrido el día dos (02) de agosto del 2005, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en las instalaciones del Supermercado el Garzón, por el área de Farmacia, ubicado en la calle principal de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; en momentos en que la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por razones de índole familiar, se le acercó a (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), para hablar asuntos relacionados con un tío, pero al no poder sostener una conservación pacifica, se le lanzó encima a la victima causándole lesiones, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal Nº 9700-164, de fecha 03 de agostos del 2004, practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como resultado: “Tres escoriaciones lineales que se asemejan a huellas de estigmas a nivel lateral del cuello, las cuales necesitaron de cuatro días de asistencia médica.
Asimismo se evidencia al folio cinco (05) de las actas procesales, denuncia sin número de fecha 02/08/2004, interpuesta por la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes; en la cual la referida victima denuncia a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por haberla agredido físicamente y verbalmente, de igual manera se insta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a que realice las investigaciones correspondientes al caso y se le practique el examen medico forense a la adolescente victima de las agresiones. Posteriormente los Funcionarios Policiales proceden a realizar la inspección ocular así como visita domiciliaria a fin de practicar la citación a la adolescente investigada”.
Igualmente refleja el acta de investigación policial inserto al folio 23 de la causa, notificación realizada a la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual le notifican que por ante ese despacho cursa investigación en su contra.
Del mismo modo, se encuentra agregada al folio veintiocho (28) oficio Nº 20F17-0229-05, de fecha 31 de enero de 2005, en la cual deja constancia que previa citación que hiciere la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se presentó la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien luego de ser informada sobre los hechos por los cuales se le investiga, se le indicó que tiene derecho a nombrar defensor, razón por la cual fue remitido el oficio al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a fin de que nombre un defensor, nombramiento este realizado en esa misma fecha treinta (31) de enero de 2005; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
El proceso penal de adolescentes, fue creado sobre la base del respeto de los derechos y garantías que los adolescentes poseen como sujetos de derecho, inspirado en los mismos términos que el proceso penal ordinario o mejor dicho para adultos. De manera que, este proceso penal se encuentra revestido de los mismos principios garantizadores que envuelven al proceso penal de adultos. Entonces, este proceso penal, también reconoce como uno de sus principios, el de la legalidad, tanto de los tipos penales, como de las sanciones y su procedimiento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sistema penal de responsabilidad de adolescentes “Es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en lo cuales incurran; así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”
Ahora bien, observa quien juzga que el Ministerio Público, presentó como acto conclusivo en fecha 22/02/2005 escrito de acusación en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), imputándole el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)y que en la exposición verbal que hiciere en la presente audiencia, solicitó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, aduciendo que no ha sido posible para el Ministerio Público, incorporar nuevos elementos a la investigación.
Este Tribunal a los fines de resolver lo invocado por el Ministerio Público en esta audiencia, debe puntualizarse que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modelo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados, en obsequio de la justicia”.
Es por ello, que quien decide, se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional peticionada por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue planteado dentro del desarrollo de una audiencia preliminar, la cual tiene por objeto debatir los términos de la acusación y la determinación de la existencia o no del juicio oral y así se decide.
En cuanto a la acusación presentada por parte Ministerio Público en contra de la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), debe aseverar esta operadora de justicia, que en efecto tal y como lo señala la defensa, el Ministerio Público previo a la presentación de su acto conclusivo, es decir, de la acusación, no citó a la adolescente investigada ni a esa representante de la defensa pública.
A tal efecto constata quien juzga que no se evidencia de las actas procesales algún elemento que determine que el Ministerio Publico haya ordenado citar a la adolescente investigada una vez designada la defensa para imponerla de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y de la autoridad responsable de la investigación, tal y como lo dispone el ordinal 1º del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizarle el derecho que tiene toda persona a la defensa y a la asistencia jurídica; así como a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, establecidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1º del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; por el contrario se evidencia del acta inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa, que fue citada la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), al Despacho Fiscal e impuesta de la investigación sin la debida asistencia de la defensa, lo cual vicia a la referida acta de nulidad absoluta y así se declara, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al señalamiento de “ ser informado de los hechos por los cuales se investiga”, en virtud de que no estaba asistida de abogado defensor, pues es en esa misma acta se ordena enviar la solicitud al Tribunal de Control, a los fines de que se proceda a la designación de su abogado defensor, lo cual denota una flagrante violación de derechos y garantías Constitucionales referidas a la defensa y asistencia jurídica las cuales son inviolables.
En razón de los antes expuesto, esta Juzgadora, no le queda otro camino, que la de rechazar la presente acusación conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acusación fiscal fue presentada violando derechos y garantías constitucionales que le asisten a toda persona procesada y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual estableció que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional peticionada por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue planteado en la audiencia preliminar, la cual tiene por objeto debatir los términos de la acusación y la determinación de la existencia o no del juicio oral.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acta policial inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa, en lo que respecta al señalamiento de “ser informado de los hechos por los cuales se investiga”, en virtud de que la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), no estaba asistida de abogado defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Rechaza Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha veintidós (22) de febrero del 2005, en contra la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en virtud de que la acusación fiscal fue presentada en contravención de derechos y garantías fundamentales establecidas en el ordinal 1º del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el ordinal 1º y 2º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1º del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de rechazar y sobreseer la presente causa.
QUINTO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de Ley.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 01:10 de la tarde, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Causa: 2C-1361/2005.