REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes (05) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFNSOR: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VICTIMA: Jorge José Ramírez Zerpa
SECRETARIO DEL
TRIBUNAL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


En la audiencia del día de hoy, Viernes (05) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 2:45 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JORGE JOSÉ RAMIREZ ZERPA. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensor, Abogado Freddy Alberto Parada y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, dejando constancia de que los adolescentes se encuentran en buenas condiciones físicas generales; acto seguido le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente DANIEL ANTONIO GIL CEDEÑO, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ RAMÍREZ ZERPA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y libre de juramento, apremio y coacción, en presencia de su defensor, expuso: “ A mi no me agarraron con ningún bolso, el denunciante se me paró al lado con un policía y me señaló y decía él fue, a mi no me consiguieron con ningún bolso, ni con ningún celular en las manos, por ahí cerca estaba un señor y decía él no fue y los policías le decían al señor que se fuera, y después me metieron en la patrulla y me llevaron al Comando donde estaba el denunciante y él me señalaba a mi, pero a mi no me agarraron con ningún celular, es todo”. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Freddy Alberto Parada, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, y solicitó que se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto lo manifestado por su defendido no concuerda con lo establecido en las actas procesales, así como también solicitó se desestime la solicitud del Ministerio Público de imposición de la medida cautelar contentiva en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su defendido es venezolano y manifiesta que el no fue quien cometió el hecho. Terminó la exposición de las partes siendo la 3:10 horas de la tarde.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D



ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


CAUSA PENAL Nº 1C-1.420/2005.
DEDR/fflm.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes cinco (05) de Agosto del año 2.005
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VICTIMA: Jorge José Ramírez Zerpa
SECRETARIO DEL
TRIBUNAL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del Acta Policial, de fecha 04-08-2005, suscrita por los Funcionarios Valderrama Juan, placa 093, Wilches Jhon, placa 065 y Zambrano Julio, placa 100, inserta al folio tres (03) y sus vueltos de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo las 6:10 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje vehicular por la zona comercial centro de la ciudad, específicamente en la calle 5 entre carrera 06, cuando un ciudadano por medio de gestos y de señas le indicó que fue objeto de un robo, que le fue sustraído un bolso de color negro por tres sujetos, quienes para el momento vestían un pantalón azul y franela roja, que era alto y de piel morena, el otro que vestía pantalón negro y franela blanca y el otro vestía pantalón negro y franela blanca, ambos de piel blanca, visualizando a escasos metros del sitio, dándole captura a uno de ellos, el cual vestía franela roja y pantalón azul, de piel morena, encontrándole un bolso tipo moral de color negro, dentro del cual había una pila de celular motorola, un cargador de video y un forro para video, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. De igual manera, al folio 4 de la presente causa consta Acta de Denuncia de fecha 04 de Agosto del año 2005, interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ RAMÍREZ ZERPA, quien entre otras cosas expuso que, estaba parado en la esquina de la parada de Rómulo Gallegos frente al Almacén Las Flores, calle 5, con carreras 6, cuando fue interceptado por tres muchachos, dos de ellos lo agarraron por la espalda y el otro que vestía una franela roja y pantalón azul le arrancó el bolso y luego lo soltaron y salieron corriendo, siendo perseguidos por él y dos Policías Municipales que estaban cerca se dieron cuenta y agarraron a uno de los muchachos que fue el que le robó el bolso y el que llevaba el bolso cuando lo agarraron y los otros dos sujetos se escaparon.
Así mismo, al folio 5 de la presente causa riela Oficio Nº 0449-05 de fecha 04 de Agosto del 2005, dirigido a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medidas de Privación de Libertad, mediante el cual remiten al adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna, en calidad de detenido por el robo de objetos.
Al folio 6 de la presente causa, consta Oficio Nº PSCV Nº 0450-05, de fecha 04 de Agosto del año 2005 en el que solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, a la siguiente evidencia: un bolso de tela de color negro, deteriorado y roto, contentivo en su interior de un cargador para celular de color negro sin marca, una pila para celular, marca motorola, con la siguiente numeración SNN5668A (usada) y un forro para celular de color negro y material sintético y cuero sin marca (usado).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue perseguido por la víctima, quien les indicó a los funcionarios adscritos al Instituto Autónoma Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, que dichos ciudadanos lo habían despojado de su bolso, por lo cual procedieron a perseguirlo y detener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), encontrando en su poder el bolso de color negro propiedad de la víctima, contentivo en su interior un cargador para celular de color negro sin marca, una pila para celular, marca Motorola, con la siguiente el Nº SNN5668A (usada) y un forro para celular de color negro y material sintético y cuero sin marca (usado), vale decir, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 455 del Código Penal, hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran llenos los extremos de ley, por lo cual se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora Declara Parcialmente con Lugar dicha solicitud, en razón de que la medida cautelar de fianza solicitada por la ciudadana representante del Ministerio Público, puede ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, en razón de que el mismo ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas por el Juzgado de Juicio en la causa que se le sigue en dicho Tribunal; en tal virtud, por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) queda sujeta al cumplimiento de las siguientes medidas cautelares: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido o requerido por el mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ordena librar la correspondiente boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso del adolescente con su representante legal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 04-08-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ RAMIREZ ZERPA; por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia realizada por la defensa.
TERCERO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE RAMIREZ ZERPA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar de fianza solicitada por el Ministerio Público.
SEXTO: ORDENA librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:25 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

DEDR./fflm.
Causa Penal Nº 1C-1.420/2.005