REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Agosto del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Nilda Segovia Rojas y
Omar Florencio Labrador Chacón
VÍCTIMAS: Alfredo Suescún Patiño y
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:45 horas de la mañana de hoy, jueves cuatro (04) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; los Defensores Privados Abogados Nilda Segovia Rojas y Omar Florencio Labrador Chacón, y la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Balística Nº LCT-9700-134-2084, de fecha 03 de junio de 2.004, practicada por la funcionaria Blanca Zulay Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 74 de las actas procesales y en la que deja constancia de lo siguiente: se sometió a experticia un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 Special, acabado superficial pavón negro, modalidad de accionamiento simple y de doble acción, modalidad de ejecución de disparo repetición, lugar de fabricación USA, longitud del cañón 50 milímetros, con nuez para seis balas, empuñadura elaborada en madera, serial 223K030. Dos conchas pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de la bala, para arma de fuego calibre 38 Special, su cuerpo se compone de manto cilíndrico, reborde y cápsula de fulminantes, examinadas las mismas a través del microscopio de comparación balística se constató que las mismas presentan en el culote, huellas de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutió. Cuatro balas, para arma de fuego, raso de plomo, de forma cilindro ojival, marcas 2W.W y 1 INDUMIL y 1WRA, su cuerpo se compone de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante. El arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, se realizaron disparos con la misma a fin de de poder determinar si se trata de la misma arma y se pudo constatar que sí. Se concluyó también que dicha arma de fuego puede causar heridas leves o graves e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida y de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar herida de acuerdo a la intensidad utilizada. Esta prueba la considera pertinente la representante Fiscal por cuanto, con ella se demuestra que se trata de prohibido porte, por lo que solicita se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. 2.- Experticia Química como Método de Orientación Nº 9700.134-LCT-2072, de fecha 26 de mayo de 2004, practicada por Linda Yasmín Villamizar Meléndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 106 de las actas procesales, en la que se deja constancia de lo siguiente: a dos receptáculos contentivos cada uno de una muestra de algodón, correspondiente a un macerado de la mano derecha e izquierda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le realizó la siguiente peritación: Análisis químico como método de orientación para la determinación de presencia de IONES DE NITRATO: ENSAYO DE LUNGE: la muestra suministrada para la experticia fue sometida a la acción de Lunge, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones: si se positiva la presencia de Iones de Nitrato. Esta prueba la considera pertinente la representación Fiscal por cuanto, con ella demuestra que hay rastros de Iones de Nitrato, lo que permite establecer que el adolescente sí hizo uso de un arma de fuego, por lo que solicita se cite al experto a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188,242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 2918, de fecha 23 de junio de 2004, practicada por Ramón Ferreira y Javier Rojas, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en las que se deja constancia de que en efecto se trata de un suceso de sitio abierto, ubicado en la troncal 5, frente al restaurante El Palmar, del otro lado se encuentra la parada de las líneas colectivas y la entrada regresiva que conduce al Barrio Los Pinos; solicitando sea incorporada a través de su lectura al debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba es pertinente por cuanto con ella se logra establecer la ubicación exacta del hecho delictivo. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios Policiales, Pascual Castillo, placa 1038 y Zait Caicedo placa, 2413, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la detención del adolescente imputado, e incautada el arma de fuego con lo que ocasionó herida a otro adolescente. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2004. La presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se logrará demostrar que el adolescente imputado haciendo uso de un arma de fuego intentó darle muerte a la víctima. 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos el día 21 de Mayo del 2004; y que dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella logrará demostrar que el adolescente imputado haciendo uso de un arma de fuego intentó causar lesiones a la victima. 4.- José Gregorio mora, venezolano, mayor de edad, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, sea citado por cuanto es vecino del sector donde vive la victima fue lesionado y es pertinente por cuanto el ciudadano, luego de escuchar detonaciones de un arma de fuego, observo al adolescente seriamente lesionado. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es la más idóneas y proporcional para el adolescente, todo de conformidad con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó se admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Así mismo, en lo que respecta a la presunta comisión del delito perpetrado contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta reconocimiento medico legal alguno de la víctima, a pesar de haber sido citado para que acudiera a la Medicatura Forense en dos oportunidades. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que sí deseaba declarar, y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra, quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Omar Florencio Labrador Chacón, quien manifestó que, oída la admisión de los hechos realizada por su defendido, solicita con respecto a la Sanción de la Medida de Libertad Asistida, se le haga una rebaja, manifestando que su defendido también fue lesionado y que consta en actas un reposo médico de seis días; asimismo, que su defendido se encuentra estudiando en el Municipio Córdoba; que de igual manera consigna en dos folios útiles, constancia de estudio y constancia de inscripción del último año de bachillerato; refiriendo que su patrocinado ha cumplido sin ningún tipo de falta con las presentaciones impuestas por este Tribunal, por lo cual pide la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó que no tenía nada que decir. Terminó la presente audiencia siendo las 12:10 horas del mediodía, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. NILDA SEGOVIA ROJAS ABG. OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN
LOS DEFENSORES PRIVADOS
LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUN
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.174/2004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.147/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de Julio del año 2.005, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de ALFREDO SUESCÚN PATIÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 21 de Mayo del año 2004, aproximadamente a las 5:35 de la tarde, cuando los efectivos policiales Pascual Castillo, placa 1038 y Zait Caicedo placa 24213, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones de la Troncal 5, vía El Llano, cerca del Restaurante La Hoguera, cerca de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a una persona quien quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, el cual llevaba en su mano un arma de fuego tipo revolver; observándose igualmente, que dicho adolescente era perseguido por un grupo de ciudadanos, razón por la cual procedieron a intervenirlo y darle captura; que los ciudadanos que lo perseguían les manifestaron que el adolescente había lesionado a otro adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con un arma de fuego, ocasionándole una herida en la pierna izquierda, momento en que lo intervinieron a fin de evitar que el adolescente imputado hiriera al ciudadano ALFREDO SUECUM PATIÑO; manifestando igualmente, que el arma que le incautaron era un revólver calibre 38, marca Smith & Wesson, cañón corto, con serial de tambor E-26.13453 y serial de cacha 223K030, en la que se encontraron dentro de su tambor 6 cartuchos percutidos y 4 sin percutir.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por sus Defensores Privados, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ibídem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “f” de artículo 578 Ibídem, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y bajo parámetros objetivos, dar la pauta para la aplicación de una verdadera sanción, entendida como un medio para lograr, por una parte la concienciación del adolescente y su reinserción en la sociedad, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, por considerar que es idónea y proporcional para el caso que nos ocupa, tomando en consideración la existencia del daño ocasionado, así como la naturaleza y gravedad de los delitos cuya realización admitió, ya que la Libertad Asistida es una medida alternativa a la privación de libertad, que le va a permitir al adolescente mantenerse integrado a su vida familiar, escolar y laboral, con el apoyo del personal de Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en consecuencia, esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales de los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual será designada por el ciudadano Juez de Ejecución. Así se decide.
De igual forma, en razón de que el adolescente admitió el hecho y le fue impuesta la sanción correspondiente, se levantan las medidas cautelares que le fueron impuestas el día 22 de Mayo del 2.004; en consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos TONNY HERVEY MÉNDEZ APONTE y LUÍS ERNESTO MORENO PORTILLO de la cesación de la fianza personal que constituyeron a favor del adolescente sancionado. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
En lo que respecta a la solicitud fiscal, en el sentido, de que se decrete el Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan ejercer la acusación contra el mencionado imputado, ya que de la revisión de las actas procesales se observa que, aún cuando se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sufrió lesiones, éstas no pueden ser precisadas, en razón de que las vías para obtener el dictamen pericial se han agotado, porque la víctima no ha comparecido a la Medicatura Forense en las diferentes oportunidades que se le ha citado, para practicarle el reconocimiento medico forense.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que, en efecto, no consta reconocimiento medico forense alguno que determine las lesiones que pudo haber sufrido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); tal y como se desprende de la comunicación Nº 2155 de fecha 20 de Abril del 2.005 inserta al folio 104 de la causa, suscrita por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, dirigida a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual informa que el referido ciudadano no compareció ante esa Medicatura a fin de que fuera valorado por los Médicos Forenses adscritos a la misma; razón por la cual esta operadota de justicia Declara con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en lo que respecta a las presuntas lesiones que sufriera el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO SUESCÚN PATIÑO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de acuerdo a lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ibídem, en perjuicio de ciudadano ALFREDO SUESCÚN PATIÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se le rebaje el quantum de los dos años de de Libertad Asistida solicitados por la fiscalía actuante, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA y lapso de cumplimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ibídem, en perjuicio de ciudadano ALFREDO SUESCÚN PATIÑO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
QUINTO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas el día 22 de Mayo del 2.004 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos TONNY HERVEY MÉNDEZ APONTE y LUÍS ERNESTO MORENO PORTILLO de la cesación de la fianza personal que constituyeron ante este Juzgado, en fecha primero de Junio del 2.004, a favor del adolescente sancionado.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las presuntas lesiones que sufriera el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SÉPTIMO: ORDENA remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público, a los fines del sobreseimiento provisional acordado, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
NOVENO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy jueves cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.174/2.004
DEDR/fflm.