REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, martes 30 de Agosto del año 2.005
195º y 146º
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Agosto del 2.005, mediante la cual de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “g”, mediante la cual le impuso la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) ; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la obligación que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia, de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, y aún cuando el defensor del adolescente no hizo solicitud de revisión alguna, esta operadora de justicia considera que se debe revisar de oficio medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad; en consecuencia, para decidir se observa:
En fecha 19 de Agosto del año 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ISSIS YADELSY CARRERO NAVARRO.
Mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron Medidas Cautelares de las contenidas en los literales “b”, “d”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de es indocumentado y manifestó poseer una residencia provisional en el Estado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la decisión al adolescente se le impuso también la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra desde el 19-08-2.005, en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en espera de materializar la medida antes referida, y teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes, además de que se debe garantizar una tutela judicial efectiva, ya que el adolescente no puede permanecer indefinidamente recluido en espera de que la defensa solicite una revisión de medida, este Juzgado decide revisarla de oficio y sustituirla por presentaciones cada quince (15) días, ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, manteniendo con todo su vigor la prohibición de salir del territorio del Estado sin autorización del Tribunal. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); y la sustituye por las medidas contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1.- Presentaciones cada quince (15) días, ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; manteniendo con todo su vigor la medida cautelar de prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.434/2.005
DEDR/aa