REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

Vista la solicitud presentada por el Abogado Freddy Alberto Parada Valero, Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita se Revise la medida cautelar de fianza y su sustitución por una menos gravosa; de conformidad con las Circulares Nos. 302 y 311 de fechas 03 y 08 de Agosto del 2.005 respectivamente, suscritas por el Dr. Luis Velásquez Alvaray, en su carácter de Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado para resolver observa:
En fecha 21 de Agosto del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Presentación de la adolescente detenida en Flagrancia (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo e informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 3º) Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica para cubrir el equivalente de quince (15) Unidades Tributarias, cada uno.
Manifiesta el defensor en su escrito que ha mantenido comunicación fluida y permanente con los progenitores de su defendida, concretamente con la ciudadana CARMEN ELENA ESPEJO DÍAZ, expresándoles de manera reiterada los esfuerzos infructuosos de encontrar los fiadores que cumplan los requisitos de ley.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal el hecho de que los representantes de la adolescente no hayan encontrado los fiadores requeridos en la decisión, no es motivo suficiente para sustituir dicha medida por una menos gravosa que la fianza personal solicitada, ya que la adolescente se encuentra investigada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que las medidas que le fueron impuestas a la adolescente imputada, tienen como finalidad, lograr que la misma se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocada, sin que este se detenga; amén de que la adolescente imputada se encuentra Declarada en Rebeldía y con orden de captura de fecha 20 de Octubre del 2.004 emanada del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cuyo Tribunal se informó mediante oficio N° 1.377 de fecha 23 de Agosto del 2.005; razón por la cual se mantienen con todo su vigor las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los literales b, c, y g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en decisión de fecha 21-08-2.005 a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) . Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la defensa Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del juzgado.




AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.438/2.005
DEDR/aa.-