REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de Agosto del año 2005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA:
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En la guardia del día de hoy, jueves veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde del día, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magaly Ruiz. Presentes en la Sala, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); la Defensora del adolescente imputado, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria de Guardia, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magaly Ruiz; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho grave y existe peligro grave para la víctima en el proceso; y consignó dos oficios solicitando la práctica de unas diligencias a los organismos competentes. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de juramento, sin presiones de algún tipo y en presencia de su defensora expuso: “Resulta que yo no sé a qué hora fue el robo de la ciudadana porque a medida que el robo ese fue, el ciudadano presente dice que yo estuve ahí y él no estuvo ahí; los policías agarraron mi ropa y dijeron que servía de evidencia, y resulta que yo a las dos de la madrugada que revisó mi celular, iba subiendo a mi residencia en Barrancas en la calle Los Duques y yo iba como a doscientos metros y vi a los chamos con la Terios y más arriba el Malibú, pero yo no sabía que esa Terios era robada, los chamos me ofrecieron cinco mil Bolívares a cambio que yo los llevara a la salida de Industrias Tomy, cuando llegamos ahí, yo les dije que pararan porque yo me iba a quedar ahí para ir a donde mi tía, justamente cuando los chamos iban a parar, venía una patrulla por detrás, y empezaron a disparar, mientras que nosotros no teníamos armas, y los ciudadanos cargaban camisa roja no chaquetas y no tenían armas y yo me siento inocente en ese delito y podrán hacerme una prueba de reconocimiento a ver si fui yo, porque el ciudadano dijo que a la una que robaron en la Farmacia de Pueblo Nuevo a la ciudadana y yo a esa hora estaba jugando pool con unos amigos, y cuando llegué a la casa eran las dos y quince que vi en mi celular que lo perdí en el tiroteo, y eso es la verdad y es todo lo que estoy diciendo, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso: “Vistas las actas solicitó no se califique la flagrancia, ya que mi defendido no fue aprehendido bajo las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido fue detenido a las tres de la mañana y la ciudadana dice que la robaron a las doce, y a mi defendido lo detuvieron fue en Barrancas y no en el lugar de los hechos o cerca de los hechos, y en la denuncia que hace la víctima las características no coinciden con las de mi defendido, y por eso no existe en todo caso el grado de participación que sustente la calificación jurídica que el Ministerio público da a los hechos, y me opongo a la prisión preventiva, así mismo la defensa solicita un reconocimiento en rueda de individuos y solicito que sea remitido para que se le de una nueva asistencia médica, y le sugiero al Tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 05:00 horas de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO




ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA







CAUSA PENAL Nº 1C-1443/2.005
DEDR/albj.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VICTIMA: Magaly Ruiz
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo solicitado por la Defensora del adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que los hechos investigados mediante la presente causa son de acción pública.
De igual manera se deja constancia, de que el adolescente fue presentado al Tribunal dentro del término que al efecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, del acta policial que aparece inserta al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04), de la presente causa se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido en fecha 25 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje, a bordo de la unidad patrullera P-691, cuando se recibió reporte de la central de patrullas indicando que a la altura de la Panadería Gran Avenida, específicamente en la Farmacia de nombre Farma-Oferta en Pueblo Nuevo, acababan de robar una camioneta Terios de color amarillo, placa SAV-14W, la cual fue robada por dos ciudadanos a la propietaria de la misma cuando esta se encontraba realizando unas compras en dicha farmacia, en esos momentos los funcionarios se desplazaban a la altura de Barrio Obrero y procedieron a efectuar un recorrido por varios sectores de la ciudad en busca de la misma, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada en momentos en que se desplazaban por el sector de Barrancas, parte alta, al final de la calle Altamira, visualizaron la camioneta con las características indicadas por la central de patrullas y delante de la misma se desplazaba un vehículo Malibu de color vinotinto, en ese momento los ciudadanos que tripulaban estos vehículos observaron la comisión policial y empezaron a efectuar detonaciones de armas de fuego en contra de la comisión policial, emprendiendo la huida en la camioneta Terios, hacia el sector de Barrancas parte baja, y el vehículo Malibú vía El Mirador, procediendo a notificar esta situación a la central de patrullas para que enviaran refuerzos de forma inmediata al sitio antes indicado y fuera interceptado el vehículo Malibú que se trasladaba vía El Mirador, posteriormente como a doscientos metros los ciudadanos colisionaron de manera frontal dicho vehículo contra dos toneles metálicos que se encontraban cerrando la vía de la Calle Altamira, ya que la misma se encuentra en mal estado, pararon el vehículo bajándose del mismo tres ciudadanos, quienes al observar la proximidad de los efectivos les efectuaron varias detonaciones, por lo que se vieron en la obligación de repeler la acción utilizando para ello armas de reglamento y observaron que cayó al suelo uno de estos sujetos quien se había bajado del vehículo por la puerta de atrás, y los otros dos que estaban a bordo del vehículo emprendieron la huida por las veredas de este sector, sin ser capturados, que luego se acercaron al ciudadano que resultó herido y observaron que medía aproximadamente 1,78 metros de estatura, de contextura delgada, piel morena, ojos café, cabello castaño oscuro, quien vestía franela tipo chemisse de color rojo, pantalón jeans azul, y zapatos de vestir de color negro, y observaron que tenía una herida por arma de fuego a la altura de la parte inferior del glúteo derecho, y efectuaron llamada a la central de patrullas informando lo sucedido; que enviaron al sitio una unidad de la ambulancia, y trasladaron al adolescente al Hospital Central, donde fue atendido por la médico de guardia Dra. Scricel Diocelina Rodríguez, Médico Cirujano, quien le diagnóstico herida por arma de fuego, orificio de entrada en el glúteo derecho con trayecto por zona isquiopúbica, alojándose en las partes blandas refiere parestesia en miembro inferior izquierdo, siendo evaluado por neurocirugía, quien ordenó electromología en 20 días, siendo dado de alta e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); le indicaron la causa de la detención y le fueron leídos sus derechos. En el vehículo se logró observar en el asiento trasero un fascimil de arma de fuego, de material plástico, color plateado, con cacha de color negro, en su costado derecho se lee SPRINGFIELD ARMORY y el numeral M647 y en su costado izquierdo se lee omega, trasladando la camioneta al área de receptoría, la cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Terios, color amarillo, placas SAV-14W, serial de carrocería 8XAJ122GO29504582. En el área de receptoría se hizo presente la unidad P-587, al mando del Distinguido 1538 Luis Merchán quienes informaron que se desplazaban por la vía principal del Barrio Riveras del Torbes, cuando observaron el vehículo Malibú, color vinotinto, placas NAI-19T, el cual había sido reportado por la unidad P-691, que se desplazaba en vía contraria hacia la comisión policial, los tripulantes del vehículo al notar la presencia de la comisión policial efectuaron varias detonaciones en contra de la unidad por lo que fue repelido el ataque por parte de los funcionarios utilizando sus armas de reglamento emprendiendo la persecución y a la altura de la calle 3, de Riveras del Torbes, se produjo un enfrentamiento con cuatro ciudadanos quienes iban a bordo del vehículo, Malibu, color vino tinto, y lo dejaron abandonado, dándose a la fuga por la zona boscosa por las orillas, del Río Torbes, dicho vehículo presenta las siguientes características: vehículo Marca Chevrolet, Malibú color vino tinto, placas NAI-19T serial de carrocería 1T19MHV20210, donde se encontró en el cojín delantero un facsimil de arma de fuego de material plástico, color plateado con cacha de color negro en su costado izquierdo se lee OMEGA, observando desde la parte trasera del vehículo hacia el porta maletas, después de quitar el espaldar del asiento trasero; un porta bebe color gris, que dicho vehículo sufrió 4 impactos de bala y fue trasladado hacia la Comandancia General de la Dirsop donde quedó retenido, y dejaron constancia de la franela y pantalón que el adolescente vestía al momento. Que una vez en la sede de la comandancia se hizo presente una ciudadana quien quedó identificada como Magali Ruiz, quien manifestó ser la propietaria de la camioneta TERIOS color amarilla y que la misma le había sido robada en Pueblo Nuevo, cuando compraba unas medicinas en la farmacia Pueblo Nuevo y 02 ciudadanos portando armas de fuego la hicieron bajar del vehículo y se lo llevaron del sitio estando en compañía de su tía y sus dos menores hijas, siendo testigo del hecho el ciudadano Juan Carlos Merchán.
Así mismo, al folio (05) su vuelto, riela Denuncia Nº 196 de fecha 25 de Agosto del año 2005, formulada por la ciudadana MAGALY RUIZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que manifestó, entre otras cosas, que se encontraba en el Centro Clínico San Cristóbal, con su tía y dos hijas gemelas por cuanto una de ellas presentaba cuadro infeccioso que ameritaba hidratación, llegaron allí como a las 10:00 horas de la noche del día de ayer, como a las 12:30 horas de la noche del día 25 de agosto del año 2005, la hija fue dada de alta pero le indicaron un tratamiento que tenía que suministrarle de inmediato para empezar a combatir la infección, salió del Centro Clínico y en la parte del frente donde hay una jardinera estaban dos hombres que según la tía estaban mirando mucho y hablaban entre ellos, cuando abrió la puerta para salir de la clínica, la chaqueta de una de las niñas se cayó al suelo, y el hombre vino y se la entregó, le dio las gracias se dirigió al sitio donde se encontraba estacionada la camioneta y este hombre se fue detrás de ella, se acercó a la camioneta e hizo una llamada telefónica, que como andaba vestido de chaqueta negra ella presumió que era vigilante de la Clínica, y arrancó y se fue retrocediendo a ir a la Farmacia Pueblo Nuevo, que cuando llegó a la Farmacia procedió a entregar la receta al muchacho para que ubicara el medicamento cuando vio que bajaba una pareja, un muchacho y una muchacha agarrados de la mano, ellos procedieron a gritar a un carro que iba por la avenida y este carro se paró y ellos salieron corriendo y se montaron en el mismo, pero ellos venían cubriendo a dos hombres que venían más atrás, los cuales se vinieron hacia ella, y sin mediar palabra alguna los dos sacaron pistolas y comenzaron a dispararle cada uno de ellos, en una oportunidad hacia la frente de ella, pero no le salió ningún tiro, en ese momento salió un señor de un apartamento del segundo piso de la farmacia, quien dijo que se le habían encasquillado la pistola y que él se iba a tirar para ayudarla, pero la esposa no lo dejó y los delincuentes se pusieron nerviosos y la comenzaron a acorralar y a decirle que se metiera en la camioneta, ella le dijo que no podía hacerlo porque tenía a las hijas enfermas, él le dijo que las sacara del carro para ellos llevarse la camioneta, una gemela la cargaba la tía en la parte de atrás y la otra estaba acostada en el puesto al lado del chofer del acompañante y el ciudadano le dijo que la sacara, pero la intención era que ella se metiera a sacar a la hija, y a los dos minutos de ocurrido el hecho llegó una patrulla con dos policías, en virtud que el muchacho de la Farmacia había llamado al 171 a informar lo sucedido, que luego de esto fue trasladada al Centro Clínico, por cuanto sufre de hipertensión, luego le informaron que la camioneta había sido recuperada.
Al folio siete (07) de la presente causa corre inserto Entrevista Nº 690/05, de fecha 25 de Agosto del año 2005, de la ciudadana Marisol Zambrano, en la cual manifestó entre otras cosas que una de las gemelas de la sobrina de nombre Magali Ruiz, se encontraba enferma y nos trasladamos hacia el Centro Clínico de San Cristóbal en ese lugar atendieron a la niña hasta que se sintiera mejor, de ahí salieron con la sobrina y las dos niñas hacia la camioneta que se encontraba estacionada en el estacionamiento del Centro Clínico, que ella vio en una de las jardinerías a un ciudadano sentado quien miraba muchísimo a la sobrina y se fue detrás de nosotros pero retirado, de ahí fueron a buscar unos medicamentos que le habían recetado a la niña, llegaron a la farmacia ubicada en Pueblo Nuevo, que la sobrina se bajó para preguntar por el medicamento y vio que detrás de la pareja se ocultaban dos ciudadanos quienes sacaron armas de fuego y la accionaron en dos oportunidades en la cabeza específicamente en la frente, pero los tiros no salieron y el muchacho de la farmacia llamó al 171, que el sujeto menor edad la apuntó y ella entonces salió con la otra niña, los ciudadanos tomaron la camioneta y agarraron rumbo hacia el Supermercado Premiun, que cerca del lugar había un malibú de color oscuro, que esperaba distante y el joven abrió la farmacia y les prestaron ayuda, luego llegó la patrulla y actuaron de inmediato, manifestando que el adolescente tenía las siguientes características: contextura delgada, con el cabello como raspado, como de 16 o 17 años de edad, color oscuro, el cual vestía para el momento pantalón jeans de color azul, y camisa de color roja.
Así mismo, al folio ocho (08) de la presente causa consta acta policial de fecha 25 de Agosto del año 2005, donde los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público informan que siendo las 09:00 horas de la mañana se encontraba a bordo de la Unidad P-574 donde se desplazaba hacia el sector de Pueblo Nuevo con la finalidad de notificarle a los ciudadanos testigos del hurto de un vehículo, cuando fue reportado por Emergencias Táchira 171 sobre el robo de un vehículo Malibú color vino tinto, placas NAI-19T, en horas de la noche del día de ayer por varios ciudadanos portando armas de fuego en las inmediaciones de Barrio Obrero, inmediatamente les informó que dicho vehículo se encontraba estacionado en el área de inteligencia de la Dirsop, porque cuatro ciudadanos que abordaban el mismo en horas de la mañana se habían enfrentado a tiros con los efectivos y que dicho vehículo se encontraba a órdenes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, inmediatamente le fue notificado al propietario que se trasladara a la Comandancia General de la Dirsop, para la respectiva denuncia; que siendo las 12:10 horas de la tarde se hizo presente a la comandancia un ciudadano quien se identificó como Juan Carlos Hernández Espailllat, quien presentó una denuncia formulada en el CICPC, asignada con el N° H-081918, la cual se explica por si sola.
Igualmente al folio nueve (09) de la presente causa corre inserta Entrevista Nº 691, de fecha 25 de agosto del año 2005, del ciudadano Nieto Rincón Luis Gerardo, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en unos 15 años y llegaron a la casa como a las 02:00 de la mañana aproximadamente del día 25 de agosto del año 2005, y cuando estaba en el baño oyó a su esposa Mary Yajaira Ramírez Nieto, que estaban gritando en la farmacia, salió y vio a una señora alta de piel blanca llorando dentro de la farmacia, y se enteró que unos tipos la habían amenazado con una pistola y le habían hecho detonaciones pero que la pistola se le había encasquillado.
Al folio diez (10) de la presente causa corre inserta entrevista N° 692 de fecha 25 de agosto del año 2005, del ciudadano Marchan Rodríguez Juan Carlos, quien entre otras cosas expuso, que alrededor de las 02:00 de la mañana señora fue a la farmacia de Pueblo Nuevo en la cual trabaja, para comprar unos medicamentos para su hija que se encontraba enferma, que detrás de una pareja venían dos tipos quienes se le acercaron con pistola en mano y sin mediar palabras le hicieron dos intentos de disparos pero las pistolas se les encasquilló, y le dijeron que se montara a la camioneta, que ella les dijo que se llevaran la camioneta pero que le dejara sacar a las niñas que las tenía enfermas, ella sacó a las niñas y los tipos se montaron en la camioneta y se fueron a la parte alta de la avenida principal de Pueblo Nuevo, en ese momento llamó al 171 y reportó lo que estaba sucediendo.
De igual forma, al folio once (11), corre inserta entrevista de la ciudadana Ramírez de Nieto Mary Yhajaira, de fecha 25 de agosto del año 2005, quien expuso entre otras cosas, que siendo la 01:30 de la madrugada se encontraba hablando con su esposo de nombre Luis Gerardo Nieto, después su esposo se paró y se fue al baño, cuando de repente oyó unos gritos, entonces se asomó por la ventana y vio que una señora estaba sacando cosas de la camioneta amarilla, luego ella fue a avisarle a su esposo que estaban atracando, luego vio a la señora llorando y decía que el delincuente le disparó pero que se le encasquilló la pistola, le llevó agua con azúcar, luego se hicieron presentes los efectivos policiales y los familiares de la señora.
Al folio doce (12) corre entrevista N° 694 de fecha 25 de agosto del año 2005, quien manifestó entre otras que esa mañana como a las 06:00 llegó su hermano Danny Hernández a la casa y le dijo que dos tipos se le habían montado en el carro y lo amenazaron con pistola, lo golpearon con las pistolas, lo metieron en el puesto trasero y lo dejaron tirado en el monte de la vía capacho, y le robaron el carro malibú de color vino tinto, año 78, placas NAI-19T, el cual es de su propiedad, y se trasladaron a la PTJ a colocar la denuncia.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a pocos momentos después de haber presuntamente cometido el hecho, al enfrentarse a la comisión policial y obtener producto de este enfrentamiento una herida pro arma de fuego en el glúteo derecho, recuperando los funcionarios en ese instante la camioneta Terios de color amarillo, encontrándose en ésta un armas de fuego tipo fascimil y otro fascimil en el vehículo Malibú; hechos éstos que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el hecho, que configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magaly Ruiz. En consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, por lo que esta operadora de justicia, considera que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y se ordena continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en razón que la investigación se encuentra bastante adelantada, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta al adolescente imputado como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia la declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, ya que los hechos que se le atribuyen son graves, cometidos con violencia hacia la víctima bajo amenaza con arma de fuego, amén de que merecen privación de libertad como sanción en la definitiva; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad propuesta por la Defensa. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Defensa, en el sentido, de que le sea dada asistencia médica a su defendido, este Juzgado observa que el mismo ya fue atendido por el Médico de Guardia del Hospital Central, dándolo de alta y ordenando electromología en 20 días; en consecuencia, dicha asistencia se hará en el momento que lo fijo la experta; en tal sentido, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Así se decide.
Se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles copias simples de los oficios N° 279 y 289 dirigidos al Inspector Jefe de Brigadas de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la abogada defensora, de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos, quien decide considera que tal pedimento debe ser declarado sin lugar, en razón de que este tribunal se desprende del conocimiento de la causa, con motivo de haber ordenado la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y en todo caso, deberá ser solicitado ante el Juzgado de Juicio. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 25-08-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY RUIZ.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magaly Ruiz; de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por la defensa.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que le sea dada asistencia médica a su defendido, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos, por las razones explanadas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: LÍBRESE Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnostico y Tratamiento de “San Cristóbal”.
OCTAVO: ORDENA agregar constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la representación Fiscal.
NOVENO: ORDENA remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 05:15 horas de la tarde.

Causa Penal Nº 1C-1.443/2.005
DEDR/albj.-