REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Jueves veinticinco (25) de Agosto del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


En la guardia del día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:30 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. El adolescente imputado se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Temporal Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria de Guardia del Juzgado Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando que si deseaba hacerlo, y a tal efecto expuso: “Yo tengo un puesto de alquiler en la Plaza Urdaneta y llegaron dos oficiales y me hicieron recoger todo, que metiera todo al bolso, uno de ellos me llevó hasta el comando y allá el Coronel me pidió la cédula y le entregué mi cédula Bolivariana y el Coronel me quitó la cartera, me quitó todo y me pidió papeles de los teléfonos y yo le dije que los papeles estaban ahí, él los sacó y le dijo a otro oficial que los rompiera que todo eso era ilegal y ahí en la cartera si estaba el comprobante de un primo mío que lo dejó en la casa de nosotros porque vivía ahí y él trabaja en San Antonio, después el Coronel me metió al calabozo y me tiró el arma de él al calabozo y me dijo que si yo era muy malandro que agarrara el arma y le metiera un tiro, me dejaron encerrado ahí hasta que me mandaron acá, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso: “La defensa vista las actas y oído a mi defendido solicito se desestime la aprehensión en flagrancia, se lleve la causa por el procedimiento ordinario y solicito la libertad del adolescente y en el supuesto que el Tribunal considere la imposición de una medida cautelar que sea la del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 04:00 horas de la tarde.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 1C-1.442/2.005
DEDR/albj.-

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.


San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de Agosto del año 2.005

194º y 145º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
VIGESIMO SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE
LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial de fecha 24 de Agosto del año 2.005, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo las 16:30 horas, cuando los mismos se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por las inmediaciones de la Zona Comercial del Municipio Junín, a los fines de verificar la documentación de las personas que transitaban por las inmediaciones de la Plaza Urdaneta, interceptando a un ciudadano al que le solicitó su documentación personal, enseñándole un comprobante laminado N° 15.957.275, a nombre del ciudadano Alfredo Jonathan García Pernía, venezolano, fecha de nacimiento 08-12-1984, y al indagar con el mismo la verificación de su número de cédula, éste manifestó no recordarlo; seguidamente los funcionarios lo condujeron hasta la sede de la Comisaría Junín, para la prosecución del caso, donde se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , quien vestía pantalón tipo jeans de color gris oscuro, franela de color gris claro, zapatos deportivos de color azul con blanco marca Nike, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, manifestándoles los funcionarios la causa de su detención y leyéndole sus derechos.
Por otra parte, al folio 05 y su vuelto corre reconocimiento a un comprobante de los expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identidad, de fecha 30-10-2003, a nombre de García Pernía Alfredo Jonathan, número 15.957.275, soltero, fecha de nacimiento 08-12-1984, móvil tres, observándose del lado derecho parte inferior dos sellos húmedos donde se lee en el primero REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE INDETIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, MOVIL 3, en el restante se lee MOVIL N° 3, y una firma ilegible elaborada en tinta de color negro, del lado izquierdo parte inferior se aprecia una impresión dactilar, que según la clave dactilar venezolana, corresponde al tipo 5, subtipo 12; en el reverso del mismo se divisa en la parte derecha superior una fotografía tipo carnet, alusivo a una persona joven del sexo masculino, y se lee lo siguiente SERIE 03-B, N° 162907, este comprobante es absolutamente intransferible y deberá ser presentado al termino de su validez para canjearlo por la cédula. Concluyendo el detective Guerrero Wilson que el documento descrito luego de haber sido verificado por el sistema de información policial le corresponde a los datos allí impresos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por las inmediaciones de la Zona Comercial del Municipio Junín, a los fines de verificar la documentación de las personas que transitaban por las inmediaciones de la Plaza Urdaneta, interceptando a un ciudadano al que le solicitó su documentación personal, enseñándole un comprobante laminado N° 15.957.275, a nombre del ciudadano Alfredo Jonathan García Pernía, venezolano, fecha de nacimiento 08-12-1984, y al indagar con el mismo la verificación de su número de cédula, éste manifestó no recordarlo, y los funcionarios lo condujeron hasta la sede de la Comisaría Junín, para la prosecución del caso, y allí se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), tal y como se desprende de las actas procesales; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público está calificando como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en razón de lo cual considera quien decide, que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se declara con lugar la solicitud fiscal, en el sentido que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia efectuada por la defensa. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia considera que la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, puede quedar asegurada con la imposición de presentaciones periódicas ante el Tribunal, razón por la cual se declara parcialmente con lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; en tal sentido, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por el hecho ocurrido el día 24 de Agosto del año 2.005, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de continuación de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, efectuada por las partes, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, propuesta por Fiscalía, a favor del adolescente imputad (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia realizada por la defensa.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa.
SEXTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día jueves veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco (2005) y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.442/2.005
DEDR/albj.-