REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) Agosto del 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Yuli Del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En la guardia del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cinco, siendo las 2:20 de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Yuli Del Carmen Becerra Colmenares, y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que no deseaba hacerlo y expuso, es todo. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Yuli Del Carmen Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicito se verifiquen si se encuentran llenos los extremos de los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la calificación de flagrancia; de igual manera se adhirió a la solicitud de continuar la causa por el procedimiento ordinario, e igualmente a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitada por la representante fiscal; asimismo solicitó se le practique al adolescente un examen medico forense a su defendido, a fin de determinar las lesiones que presenta su defendido, por cuanto el mismo le manifestó que fue golpeado por el funcionario policial que lo aprehendió. Finalmente pidió le sea expedida copia simple de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión. Terminó la exposición de las partes siendo las 2:35 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1441/2005
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Agosto del 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por la Defensora Abogada Yuli Del Carmen Becerra Colmenares, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado mediante la presente causa es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 23-08-2005, en la cual el funcionario policial Agente Ramírez Hugo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejó constancia entre otras cosas, de que se encontraba de servicio en la calle 5, con carrera 6 del centro de la ciudad, cuando observó a un adolescente que vestía camisa azul clara y pantalón gris, pasando por el lugar con actitud sospechosa, observando que el mismo sacó del bolso de una dama, un monedero de color rojo, procediendo a darle la voz de alto, y el adolescente trató de retirarse en veloz carrera, logrando su aprehensión a pocos metros, que dada la premura de los hechos, no tomó nota de la persona objeto del hurto, por lo que se trasladó junto con el adolescente al Comando Policial, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), entregando el adolescente una cartera de color rojo, encontrando del bolso documentos y dinero en efectivo.
Asimismo, al folio cinco de las actuaciones consta Oficio PSCV Nº 0477-05, de fecha 18 de Agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitan la practica de la Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia: Dos billetes de dos mil bolívares, un billete de cinco mil bolívares, una moneda de quinientos bolívares, nueve monedas de cien bolívares, un carnet de color verde con el nombre de SERMES LTDA.IPS, a nombre de Estefanía Ramírez Bohórquez, una cédula de identidad N° 18.391.378, a nombre de Ramírez Bohórquez Estefanía, una tarjeta del Banco de Venezuela, ocho Tikes Estudiantiles a nombre de Oriana Rodríguez, un calendario del año 2005, una tarjeta de Locatel a nombre de Omar Ramírez, un deposito del Banco Venezuela a nombre de Estefanía Bohórquez, cinco fotografías, un monedero de color rojo.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue aprehendido por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Vial y Ciudadana de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto presuntamente sustrajo del bolso de una ciudadana, un monedero de color rojo contentivo de dinero en efectivo y documentos personales; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar tal solicitud, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) a los demás actos del proceso, razón por la cual la libertad del referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se orden levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por este Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, de que se le practiqué un examen medico forense al adolescente imputado, a los fines de determinar las lesiones que según manifiesta la defensora sufrió su defendido, por parte del funcionario aprehensor; se declara con lugar tal pedimento, a cuyo efecto se ordena librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal.
De igual manera, en razón de que la ciudadana defensora manifestó en la presente audiencia que su defendido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue lesionado por el funcionario aprehensor, de oficio este Juzgado ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, así como del resultado del reconocimiento medico legal que se practique al adolescente, a la Fiscalía del Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se le expida copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y la respectiva decisión. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD efectuada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se orden levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por este Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial que rige la materia. Una vez se haga presente el representante legal, se levantará el acata de compromiso y se librará la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y ordena practicar un reconocimiento medico legal (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA). Líbrese boleta de traslado y ofíciese lo conducente.
QUINTO: ORDENADE OFICIO, remitir copia certificada de las presentes actuaciones, así como del resultado del reconocimiento medico legal que se practique al adolescente imputado, a la Fiscalía del Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que inicie la investigación correspondiente.
SEXTO: ORDENA EXPEDIR copia fotostática simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la respectiva decisión.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:50 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.441/2.005
DEDR/fflm.-