REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes 22 de Agosto del año 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 19-08-2005, por la ciudadana Abogada Silvana Medina Medina, en su carácter de Defensora de la adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendida en fecha 19 de Julio del 2.005, y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, este Juzgado para resolver observa:
A los fines de resolver de forma fidedigna la presente solicitud, debe dejar sentado este Tribunal que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), no le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de la libertad, sino medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, mediante Circular N° 42 de fecha 04 de Agosto del 2.005 procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue recibida en este Juzgado Resolución N° 302 del 03 Agosto del 2.005, suscrita por el ciudadano Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en la cual resolvió, entre otros aspectos, que los Tribunales de todas las competencias no despacharán durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto del 2.005 hasta el 15 de Septiembre del 2.005, ambas fechas inclusive; y que durante dicho período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, sin menoscabo de que se practiquen las actuaciones que sean necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
Vista tal Resolución y en razón de que no nos encontramos en vacaciones judiciales como lo manifiesta la Defensa, sino que existe una suspensión temporal del despacho en los Tribunales de la República, y que por lo tanto no corren lapsos procesales, y esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora aborda el mérito de lo solicitado en los siguientes términos:
En fecha 19 de Julio del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quedando obligada a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Katiuska Alcántara Pulido; prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentar dos (02) fiadores, con ingresos superiores o iguales a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno.
Expresa la Defensa en su escrito, que su defendida se encuentra en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” y que actualmente padece de cefalea, somnolencia, dolor abdominal y acentuado malestar general, por lo que hubo la necesidad de trasladarla hasta el Centro Médico Quirúrgico “La Trinidad”, ya que la misma es fármaco dependiente y su representante legal está dispuesta a cuidar y hacerse responsable de su hija.
Se observa de la revisión de las actuaciones correspondientes a la causa, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a pesar de que ha sido tratada por los especialistas adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, presenta un cuadro depresivo, como lo refiere el oficio E.A.C.M.P.L. N° 0265 de fecha 18 de Agosto del 2.005, suscrito por las Licenciadas Elena Sánchez, Directora del Centro y Belkis Suárez Castro, Directora Seccional del INAM Táchira; como de igual manera se desprende del Informe Médico suscrito por la Dra. Lisbeth Ruíz, Médico Internista del Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, en el que deja constancia de que dicha adolescente tiene antecedente de consumo de estupefacientes; aunado al hecho de que en la audiencia de calificación de flagrancia la imputada manifestó ser consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde los doce (12) años de edad, por lo que se hace necesario que sea tratada por especialistas en el área; circunstancia que debe ser manejada por su grupo familiar.
Atendiendo a tales consideraciones, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de la adolescente garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por norte los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que independientemente de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible, existe la necesidad de proporcionarle un cuidado especial, tal como ha sido enunciado en la Declaración de Ginebra de 1.924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de Noviembre de 1.959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular los artículos 23 y 24; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales particularmente en el artículo 10; por lo cual esta operadora de justicia declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y exime a la adolescente imputada, de la presentación de la fianza personal impuesta en fecha 19 de Julio del 2.005, sustituyéndola por presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniendo con todo su vigor las restantes medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a que se refieren los literales “b”y “e” Ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, la libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.227.762. 2.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y cada vez que su presencia sea requerida. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su representante legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad de la referida adolescente, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), investigada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, queda eximida de la presentación de la fianza personal impuesta en fecha 19 de Julio del 2.005, y sustituye tal medida por presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniendo con todo su vigor las restantes medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a que se refieren los literales “b”y “e” Ejusdem, impuestas en fecha 19 de julio de 2005; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y cada vez que su presencia sea requerida. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su representante legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad de la referida adolescente, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUARTO: Líbrese Boleta de Traslado de la adolescente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.





AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-1.410/2.005
DEDR.