REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes quince (15) Agosto del 2.005


195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA



JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Manuel Alberto Barrios
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En la guardia del día de hoy, lunes quince (15) de Agosto del año dos mil cinco, siendo las 3:25 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia, solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido por su Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO BARRIOS. Así mismo, pidió sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en mi casa y después salí, iba para casa de mi abuela a comer y en el camino me conseguí cuatro amigos que viven en el Barrio, me preguntaron para donde iba yo les dije que para casa de mi abuela y me dijeron bueno vamos para allá, vamos bajando y cuando llegamos al abasto uno de los muchachos de los que yo me conseguí llamo a uno de los chamos, estaban hablando y de repente se suben como seis chamos que estaban tomando, el amigo mío le dice a un chamo que quién había ido para su casa y orino en frente de la casa, el chamo le dice que él no fue y el amigo mío le dijo, con el perdón, que a su novia que si le picaba la cuca, después salio un mudo, él me empezó a empujar, él tenia una cerveza en la mano y le dijo uno de los chamos que se quedara quieto que el problema no era con él, todos los chamos se amontonaron para caernos a nosotros cinco y yo veo una botella y la agarre para defenderme, para poderme ir para donde mi abuela, le pegue la botella y me fui para donde mi abuela y no vi mas la pelea, los muchachos me siguieron y llegaron donde mi abuela, yo abrí el portón me agarraron y me pegaron contra la pared, mi abuela me abrió la puerta y yo me metí y me decía que yo estaba oliendo a muerto a flores, después llegaron los policías como a las 5:45 de la tarde, me detuvieron y me llevaron para el Comando, fueron cuatro testigos y ellos hablaron con mi mamá y le dijeron que cuáles eran los nombres de los muchachos de los que agredieron y estaban en la pelea, y mi mamá les dijo que si quería que le pagaba las medicinas, pero no fue mucho sino una cortada en la oreja, yo sinceramente le quiero decir que yo me arrepiento de haberle pegado la botella porque yo al chamo lo conozco y mi mamá le dijo que si quería le pagaba las medicinas, yo no tuve que ver en la pelea, yo no apuñalé a nadie y si le pegué la botella al chamo, era para defenderme.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo destacó que su defendido es la primera vez que tiene una causa penal y que su representante se encuentra en la sede del Tribunal, e igualmente pidió se le impongan como medidas cautelares, las establecidas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f”, y que las presentaciones sean en el Tribunal de Tariba ya que su domicilio es en El Abejal de Palmira. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:40 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1432/2005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes quince (15) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Manuel Alberto Barrios
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por el Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, consta Acta Policial de fecha 14 de Agosto del año 2.005, inserta al folio tres (03) y vuelto, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Tariba, el día 14 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad P-581, por el sector de Caneyes, recibieron reporte radiofónico por parte del Sub-Inspector 2044 YONNY MARTINEZ, quien les indicó que se trasladaran hasta Caneyes, Barrio Nuevo, vereda seis, donde se encuentra la parada de las busetas de Palmira, que en el sitio se encontraba una ciudadana de nombre BLANCA MORENO, una vez en el sitio no encontraron a ninguna ciudadana con el nombre indicado y los vecinos del lugar tampoco informaron nada, cuando estaban dando la vuelta en la unida patrullera, recibieron otro reporte, pero esta vez de la central de patrullas, indicándoles que de parte del Coronel (GN) GABRIEL OVIEDO COLMENARES, Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se trasladaran a la vereda 6 de Caneyes y verificaran bien el procedimiento, cuando retornaron al sitio preguntaron a otras personas por la ciudadana antes mencionada y fue hasta entonces que les dieron razón de la misma, indicándoles que vivía como a cuadra y media de donde estaban para ese momento, al llegar a la residencia de esta señora nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como BLANCA NIEVES MORENO MEDINA, quien les indicó que frente al Abasto Mariela se había suscitado una riña colectiva de donde salieron lesionados cuatro ciudadanos, tres con arma blanca y uno con un botellazo en la cabeza, indicándole que la bodega quedaba como a cuadra y media de la casa de ella y que uno de los agresores se encontraba en la casa de la señora NINA, en ese momento le sugirieron que se trasladara a la comisaría de Tariba a formular la debida denuncia o a atestiguar acerca de los hechos ya que según ella había sido testigo de lo antes narrado, contestando que ella no; de inmediato se trasladaron hasta la residencia de la señora NINA, de donde salió una señora, quien dijo ser y llamarse NINA RUÍZ DE MENDOZA, le preguntaron si ella conocía a alguno de los agresores, contestando que si, que el muchacho que estaba adentro de la casa era su nieto, por lo que ella lo llamó y éste se acercó a la reja y desde allí les dijo que se llamaba (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al que le preguntaron que si conocía a los agresores contestando que si, que él andaba con ellos y dio el nombre de sus acompañantes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) de 16 años de edad, MIGUEL de 20 años, y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) de 16 años, todos residenciados en El Abejal de Palmira, desconociendo al quinto sujeto, indicando que estos habían apuñalado a los tres jóvenes que resultaron heridos con arma blanca, admitiendo que le había partido una botella en la cabeza a una de las victimas, por lo que dialogaron con la abuela del muchacho para persuadirla a que les entregara el adolescente ya que si no lo hacía ellos no se harían responsables de lo que la comunidad hiciera con el muchacho, porque los vecinos estaban enardecidos con este joven y lo querían linchar, por lo que la abuela accedió a entregarlo de manera voluntaria, leyéndole sus derechos constitucionales, que les son inherentes siendo trasladado al comando policial, de igual manera ubicaron en el sitio a una de las victimas del hecho MANUEL ALBERTO BARRIOS, y tres testigos a los cuales les indicaron que se trasladaran a la Comisaría de Tariba a colocar la denuncia.
Al folio cinco (05) de la presente causa corre agregada Acta de denuncia, de fecha 14 de agosto del año 2005, realizada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BARRIOS, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el abasto Mariely de Caneyes con unos amigos, cuando llegaron cinco (05) sujetos y se pusieron hablar con nosotros y cuando mi amigo HARRISON DIONEY GARCÍA dio la espalda uno de los sujetos lo apuñaleo a traición, después el lo empujo al ver a su amigo herido, pero fue cuando sintió que alguien le metió un botellazo por la cabeza, tumbándolo al piso, cuando reacciono lo quiso agarrar pero (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) lo empujó y se raspó la mano y las rodillas, cuando reaccionó, escuchó y observó que todos los demás muchachos que lo acompañaban los estaban hiriendo con un pica hielo por la espalda a HARRISON GARCÍA, EURISES MALDONADO y YULI ARENAS quien es sordo mudo, pero el más grave de todos es EURISES, luego tres de los sujetos salieron corriendo, ellos solo venían con la intención de hacerlo ya que tenían un inconveniente con uno de sus amigos por una muchacha que discutió en la tarde con ellos, pero no paso de ahí, es por esto que se imaginó que el sujeto llegó a hablarles, esperando que se descuidaran, estos muchachos se llaman JOSÉ ADRIAN DÍAZ, vive en El Abejal de Palmira, el otro se llama (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) residente en el mismo sector, otro de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) , quien es menor de edad y fue el sujeto que lo agredió con la botella en la cabeza, después corrió por la vereda 8 a la casa de su abuela, a donde lo persiguió pero el abuelo de él salió y lo empujó metiendo a su nieto a la casa, el último le desconoce el nombre, pero también es residente del sector del Abejal de Palmira, después llegó una patrulla con el Nº P-581, y los policías buscaron al muchacho, fue en ese momento que la mama de HARRISON salió y dijo que uno de los sujetos que ya nombre era quien había paulado a su hijo y fue cuando los policial lo agarraron ya que su abuela NINA lo entregó porque no quería problemas.
Al folio seis (06) de la presente causa corre agregada Acta de denuncia, de fecha 14 de agosto del año 2005, realizada por el ciudadano MOLINA CHACÓN JOSÉ JAVIER, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en el abasto Mariely de Caneyes, cuando llegaron cinco (05) sujetos y se pusieron hablar con ellos y cuando su amigo HARRISON DIONEY GARCÍA dio la espalda, uno de los sujetos lo apuñaleó a traición, después otro de sus amigos llamado MANUEL ALBERTO lo empujó al ver a su amigo herido, pero otro de los tipos le metió un botellazo en la cabeza tumbándolo al suelo, cuando reaccionó lo quiso agarrar pero éste lo empujó y MANUEL se raspó la mano y las rodillas, cuando él vio todo lo que estaba pasando, quiso quitarle sus amigos a los agresores pero al voltearse observó que todos los demás muchachos que lo acompañaban los estaban hiriendo con un pica hielo por la espalda, a HARRISON GARCÍA, EURISES MALDONADO y YULI ARENAS quien es sordo mudo, pero el más grave de todos es EURISES, luego tres de los sujetos salieron corriendo, a los cuales conozco de vista más no de trató hasta hoy que se les acercaron, pero con la pura intención de hacerles daños a sus amigos, uno se llama (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), vive en El Abejal de Palmira, el otro se llama (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) residente en el mismo sector, otro de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) quien es menor de edad y después corrió por la vereda 8 a la casa de su abuela, donde lo agarró MANUEL pero el abuelo de él salió y lo empujó metiendo a su nieto a la casa, el último no le conoce el nombre, pero también es residente del sector del Abejal de Palmira, después llegó una patrulla con el Nº P-581, y los policías buscaron al muchacho, fue en ese momento que la mama de HARRISON salió y dijo que uno de los sujetos que ya nombró era quien había apuñaleado a su hijo y fue cuando los policial lo agarraron ya que su abuela NINA RUÍZ DE MENDOZA, lo entrego porque no quería problemas.
Al folio siete (07) de la presente causa corre agregada Acta de entrevista, de fecha 14 de agosto del año 2005, realizada por el ciudadano YOVANY ALBERTO BRICEÑO HUERFANO, quien manifestó entre otras cosas que salió de su casa como alas seis y cuarto y vio a dos muchachos en el piso apuñalados y los agresores salieron corriendo con rumbo desconocido, solo uno de ellos corrió por la vereda 8 a donde la abuela, no vio cuando le metieron el botellazo, porque el estaba en el suelo, todo estropeado, en las manos y cabeza, entonces ayude a montar a los heridos a un taxi.
Al folio ocho (08) de la presente causa corre agregada Acta de entrevista, de fecha 14 de Agosto del año 2005, realizada por el ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien manifestó, entre otras cosas, que él venía llegando a la bodega Mariely cuando observó que HARRINSON, EURISES, MANUEL y YULI estaban heridos unos con un pica hielo y Manuel con un botellazo en la cabeza y vio cuando los tipos salieron corriendo con rumbo desconocido, pero (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) corrió para la casa de su abuela en la vereda 8 este fue el que le partió la botella a MANUEL en la cabeza, que a los otros tres los ha visto en el Abejal y se llaman (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que él fue a perseguir a MIGUEL pero esté le sacó un cuchillo y se devolvió, al ver que no pudo agarrar a MIGUEL se fue a ayudar a MANUEL a perseguir a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), pero se metió rápido en la casa de la abuela, porque el abuelo empujo a MANUEL y este se cayó, posteriormente llegó una patrulla con dos policías, era la P-581, entonces ellos le dijeron donde estaba (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fueron y la abuela lo entregó.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, momentos después de que presuntamente le propinara un botellazo en la cabeza al ciudadano MANUEL ALBERTO BARRIOS; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara con lugar; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; en consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer a su defendido únicamente la medida cautelar contenida en el literal “b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO BARRIOS; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 01 de Julio del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO BARRIOS; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD una vez conste la respectiva acta de compromiso, se librara la respectiva boleta de libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:00 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.432/2.005
DEDR/fflm.