REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo 14 de Agosto del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

En horas de guardia del día de hoy, Domingo catorce (14) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), siendo las 1:40 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia, adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 2º del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada Yuli del Carmen Becerra Colmenares. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Penal Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y la Secretaria de Guardia Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, la Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, quien manifestó de forma espontánea que quería hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Nosotros estábamos en mi casa, y mi tío Gregorio fue para la casa y nos dijo que fuéramos a pasear para Punta de Piedra a quedarnos allá unos días, y íbamos en camino y en la alcabala nos detuvieron y metieron la camioneta a la fosa y empezaron a revisar y encontraron la droga esa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue la ciudadana Fiscal realizó la siguiente pregunta: PREGUNTA ¿Diga si usted viaja regularmente con su tío Gregorio? RESPUESTA “No”.Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal se revise si en efecto están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la presente detención como flagrante, solicitó se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario a fin de que la fiscalía continué investigando en relación al presente hecho; con relación a la solicitud de la medida cautelar, solicitó una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo pidió se le expida copia fotostática simple de la presente acta, es todo.” Terminó la exposición de las partes siendo la 1:55 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA




CAUSA PENAL Nº 1C-1.431/2005
DEDR/mang.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo, 14 de Agosto del 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrita y que la misma es de acción pública.
De igual manera, se observa acta policial de fecha 13 de Agosto de 2.005 inserta a los folios cinco (05) seis (06), siete (07) y ocho (08), suscrita por la Sgto. 2do. (GN) Tapias Carlos Julio y C2DO. (GN) Zambrano Morales Franklin, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Sector La Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, quienes dejaron constancia que en fecha 13 de Agosto de 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía, arribó al Punto de Control fijo La Pedrera, un vehículo tipo camioneta de color negro, tipo Sport-Wagon, conducida por un ciudadano a quien se le pidió su documentación personal y la del vehículo, y en vista del grado de nerviosismo que mostró dicho ciudadano, se le informó que por favor condujera su vehículo al lado derecho al lado derecho del Punto de Control fijo de La Pedrera, específicamente donde se encuentra ubicada la fosa, siendo identificado plenamente el mencionado ciudadano, quien dijo llamarse José Gregorio Rodríguez Jáuregui, quien iba acompañado de la ciudadana MELVA RUBIELA CARDONA DE FERNÁNDEZ, y del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), venezolano de 17 años de edad, posteriormente el conductor presentó la documentación del vehículo que conducía, el cual presenta las siguientes características de acuerdo al Registro de vehículos Nº 1756444, a nombre del ciudadano Arredondo Castro Werner, venezolano, Placa GAB-39X, Serial de carrocería KC1K5KRV316733, serial del motor KVRV316733, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, año 94, clase camioneta, Sport - Wagon, Uso Particular, documento original sin número de Compra y Venta de Vehículo, constante de dos (02) folios útiles, expedido en la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24 de Octubre del 2002; luego consignó documento original signado con el Nº FA-NRO0274756, de compra y venta de fecha 29-03-2005, constante de dos (02) folios, expedido en la Notaria Pública de San Antonio del Táchira y seguidamente presentó un Poder Especial Amplio y suficiente signado con el número TA-2004 N° 0575253, constante de dos (02) folios emanado de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 20-07-2005, donde el ciudadano Ángel Emilio Mendoza García, le otorgó un poder especial al ciudadano José Gregorio Rodríguez Jaúregui, original de acta de Revisión Nº 00030490 de fecha 01-02- 2005, constante de un (01) folio, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, División de Investigaciones de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre del ciudadano Dennys Romero, luego procedieron abrir el capot y se pudo observar que los tornillos que sujetan el guarda barro y el guardapolvo habían sido removidos y nuevos, procediendo a destornillar y retirar el guarda barro delantero del lado derecho, en dirección del copiloto, quedando al descubierto un material tipo masilla, hueso duro y brea, quitándolo en varios extremos, donde quedaron al descubierto cuatro tornillos, los cuales sujetaban un pedazo de lamina que servía como tapa, que al quitarla observaron unos envoltorios en forma oculta dentro de una secreta ubicada en la parte del conducto del aire acondicionado que al extraerlas dio como resultado Veintitrés (23) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto se presumieron fuera una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, luego uno de los efectivos actuantes procedió a introducir un objeto punzo penetrante (destornillador), continuaron con la requisa, en la parte posterior de la camioneta, sacando el gato y otros implementos y la base donde va el caucho de repuesto, retirando la tapa de la tapicería y alfombras observando que se encuentra fondeado y no posee la pintura original del vehículo, quedando al descubierto en el lado lateral izquierdo un corte en la lata original tapado por las orillas con mansilla o hueso duro y pintado de color gris, procedieron a retirar el material, quedando al descubierto cuatro tornillos, los cuales sujetaban un trozo de lámina que servía como tapa, que al ser retirada observaron unos envoltorios en forma rectangular confeccionados en material sintético, color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto, presumieron fuera una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína que al sacarlos y contarlos dio como resultado la cantidad de veinte (20) envoltorios; que uno de los efectivos actuantes introdujo un objeto punzo penetrante (destornillador) a uno de los envoltorios y observaron que la punta salió impregnada de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que luego los efectivos se trasladaron al lateral derecho procediendo a retirar la tapa de la tapicería y alfombras, observando un corte similar del lado izquierdo, tapado por la orillas con mansilla hueso duro , y pintado de color gris, que al quitar el material se observaron cuatro (04) tornillos, los cuales sujetaban un trozo de lámina que servía como tapa, y al quitarla quedaron al descubierto unos envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto, se presume sea una sustancia estupefaciente de la denominada cocaína, que al sacarlos y contarlos dio como resultado la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, luego uno de los efectivos actuantes introdujo un objeto punzo penetrante (destornillador) a uno de los envoltorios y pudo observar que la punta salió impregnada de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, dando como resultado la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios, que luego procedieron a extraer el combustible, del tanque de la gasolina, bajándolo, chequeándolo y observaron que se encontraba original, colocándolo nuevamente en el puesto, siendo testigos de las actuaciones los ciudadanos JORGE JOSÉ MENA, y el ciudadano BALDEAR MEJIA MORALES, posteriormente fueron trasladados en un vehículo Militar los imputados, los testigos y la droga, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en la Pedrera, donde procedieron a efectuar el pesaje, lo que dio como resultado la cantidad de Setenta y Seis kilos y cuatrocientos cincuenta gramos (76.450) Kg.; por lo cual fueron dejados los imputados a la ordene de las Fiscalías respectivas.
Por otra parte, a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) consta Acta de entrevista del ciudadano BLADEAR MEJIA MORALES, rendida por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y expuso entre otras cosas, que él venía en una camioneta de pasajeros desde San Cristóbal hasta la población de Abejales y cuando llegaron a la alcabala de La Pedrera, los mandó a bajar un Guardia Nacional y les pidió la cédula de identidad y les dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que iba a realizar la Guardia, que luego de aceptar fueron trasladados a un lugar ubicado a la derecha de la alcabala, donde se encuentra una fosa y allí observó una camioneta de color negro, grand blazer, a lo cual procedieron a abrir el capot, quitaron el guarda barro delantero, quedando al descubierto un material tipo masilla, hueso duro y brea, quitándolo en varios extremos, donde quedaron al descubierto cuatro tornillos, que sujetaban un pedazo de lámina que servia como tapa, y al quitarla observaron unos envoltorios en forma oculta dentro de una secreta ubicada en la parte del conducto del aire acondicionado que al extraerlas dio como resultado Veintitrés (23) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto se presumieron fuera una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, luego uno de los efectivos actuantes procedió a introducir un objeto punzo penetrante (destornillador), que continuaron con la requisa, en la parte posterior de la camioneta, sacando el gato y otros implementos y la base donde va el caucho de repuesto, retirando la tapa de la tapicería y alfombras observando que se encuentra fondeado y no posee la pintura original del vehículo quedando al descubierto en el lado lateral izquierdo, un corte en la lata original tapado por las orillas con masilla o hueso duro y pintado de color gris, procedieron a retirar el material y quedando al descubierto cuatro tornillos, los cuales sujetaban un trozo de lámina que servia como tapa, que al ser quitada observaron unos envoltorios en forma rectangular confeccionados en material sintético color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, que al sacarlos y contarlos dio como resultado la cantidad de veinte (20) envoltorios, uno de los efectivos actuantes introdujo un objeto punzo penetrante ( destornillador), a uno de los envoltorios y observaron que la punta salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, luego los efectivos se trasladaron al lateral derecho, procediendo a retirar la tapa de la tapicería y alfombras, observando un corte similar al del lado izquierdo, tapado por la orillas con mansilla hueso duro, y pintado de color gris, al quitar el material se observaron cuatro (04) tornillos, los cuales sujetaban un trozo de lámina que servia como tapa, que al quitarla, quedó al descubierto, unos envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto, se presume sea una sustancia estupefaciente de la denominada cocaína, que al sacarlos y contarlos dio como resultado la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, luego uno de los efectivos actuantes introdujo un objeto punzo penetrante ( destornillador) a uno de los envoltorios y pudo observar que en la punta, salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, dando como resultado la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios, luego procedieron a extraer el combustible, del tanque de la gasolina, bajándolo, chequeándolo y observaron que se encontraba original, colocándolo nuevamente donde procedieron a efectuar el pesaje, lo que dio como resultando la cantidad de Setenta y Seis kilos y cuatrocientos cincuenta gramos (76.450) Kg.
Por otra parte, a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) consta Acta de entrevista del ciudadano JÓRGE JOSÉ MENA, rendida por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional - Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quien al ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso entre otras cosas, que él venía en una camioneta de pasajeros desde San Cristóbal hasta la población de Abejales y cuando llegaron a la alcabala de La Pedrera, los mandó a bajar un Guardia Nacional y les pidió la cédula de identidad y dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que iba a realizar la Guardia, luego de aceptar fueron trasladados a un lugar ubicado a la derecha de la alcabala, donde se encuentra una fosa y allí observó una camioneta de color negro, grand blazer, a lo cual procedieron a abrir el capot, quitaron el guarda barro delantero quedando al descubierto un material tipo masilla, hueso duro y brea, quitándolo en varios extremos, quedando al descubierto cuatro tornillos, los cuales sujetaban un pedazo de lamina que servia como tapa, que al quitarla observaron unos envoltorios en forma oculta dentro de una secreta ubicada en la parte del conducto del aire acondicionado y al ser extraídas dio como resultado Veintitrés (23) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto presumieron fuera una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, que después uno de los efectivos actuantes procedió a introducir un objeto punzo penetrante (destornillador) y continuaron con la requisa, que en la parte posterior de la camioneta, sacaron el gato y otros implementos y la base donde va el caucho de repuesto, retirando la tapa de la tapicería y alfombras observando que se encuentra fondeado y no posee la pintura original del vehículo quedando al descubierto en el lado lateral izquierdo, un corte en la lata original tapado por las orillas con masilla o hueso duro y pintado de color gris, procedieron a retirar el material y quedaron al descubierto cuatro tornillos, los cuales sujetaban un trozo de lámina que servia como tapa, y al quitarla observaron unos envoltorios en forma rectangular confeccionados en material sintético color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto se presume que era una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína que al sacarlos y contarlos dio como resultado la cantidad de veinte (20) envoltorios, uno de los efectivos actuantes introdujo un objeto punzo penetrante (destornillador), a uno de los envoltorios y observaron que la punta salio impregnada de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que luego los efectivos se trasladaron al lateral derecho procediendo a retirar la tapa de la tapicería y alfombras, observando un corte similar al del lado izquierdo, tapado por la orillas con masilla hueso duro, y pintado de color gris, que al retirar dicho material, observaron cuatro (04) tornillos, los cuales sujetaban un trozo de lamina que servia como tapa, que al quitarla, quedaron al descubierto unos envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, que de acuerdo a la forma de ocultamiento y el compartimiento secreto, presumieron que era una sustancia estupefaciente de la denominada cocaína, que al sacarlos y contados dio como resultado la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, luego uno de los efectivos actuantes introdujo un objeto punzo penetrante (destornillador) a uno de los envoltorios y pudo observar que la punta salió impregnada de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, dando como resultado la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios, luego procedieron a extraer el combustible, del tanque de la gasolina, bajándolo, chequeándolo y observaron que se encontraba original, colocándolo nuevamente, y procedieron a efectuar el pesaje, que dio como resultando la cantidad de Setenta y Seis kilos y cuatrocientos cincuenta gramos (76.450) Kg.
Al folio dieciséis (16) corre inserto copia fotostática de la cédula de identidad de el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio diecinueve (19) corre inserto constancia de lectura de los derechos del imputado al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), donde se deja constancia durante la permanencia del mismo en la sede del comando de la Compañía no fue objeto de maltratos físicos, verbales y morales, igualmente se deja constancia que le fueron leídos sus derechos, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), Veintitrés (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25), corren insertas copias fotostáticas de fotografías practicadas al vehículo donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio veintiséis (26), riela inserta copia fotostática simple del Certificado del Registro de Vehículo Nº 1756444 a nombre de Arredondo Castro Werner, Placa GAB-39X, Serial de Carrocería KC1K5KRV316733, Serial del Motor KVRV316733, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, año 94, clase camioneta, Sport - Wagon, Uso Particular.
Por otra parte de los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), constan copias fotostáticas de los Documentos: 1.- Documento de Compra Venta constante de dos (02) folios útiles, expedido en la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua de fecha 24 de Octubre de 2002; 2.- Documento original signado con el Nº FA-NRO0274756, de compra y venta de fecha 29-03-2005, constante de dos (02) folios, expedido en la Notaria Pública de San Antonio del Táchira; 3.- Poder Especial amplio y suficiente signado con el número TA-2004 N° 0575253, constante de dos (02) folios emanado de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 20-07-2005, donde el ciudadano Ángel Emilio Mendoza García, le otorga un poder especial al ciudadano José Gregorio Rodríguez Jaúregui, venezolano; y 4.- Original de Acta de Revisión Nº 00030490 de fecha 01-02- 2005, constante de un (01) folio, emanada del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, División de Investigaciones de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre del ciudadano Dennys Romero.
Al folio treinta y ocho (38) consta copia fotostática de oficio Nº CR1-DF12-2DACIA-SIP.001270 de fecha 13 de Agosto de 2005, dirigido a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público a fin de notificarle que fue detenido el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a los fines legales consiguientes.
Riela al folio cuarenta y nueve (49), acta de entrega de evidencias Departamento de Química N° CO-LC-LR-1-DIR de fecha 13 de Agosto del 2.005, en la cual el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional recibe la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en cinta adhesiva transparente y material de caucho de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante indicados con los número del 1 al 67; las cuales fueron introducidas en tres bolsas plásticas transparentes con los sellos de plástico números 182422, 182451 182434, utilizando la precintadota N° E 30006.
Al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos(52), riela copia fotostática de la Prueba de Orientación N° CO-LC-LR-I-DIR-PO/DQ-2005/154 de fecha 13 de Agosto de 2005, donde indica que se trata de tres bolsa plásticas transparentes precintadas con sellos plásticos N° 539180, 539166, 539177, contentivas en su interior de sesenta y siete envoltorios (67) de forma rectangular tipo panela, elaborados en cinta adhesiva transparente y material de caucho de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, identificados con los números del 1 al 67, resultando positivo para COCAÍNA. Con relación al pesaje de las muestras 1 al 67, arrojaron un peso bruto de 7510,9 Kg., quedando precintadas las tres (03) bolsas plásticas transparentes con los sellos N° 182422, 182451, 182434, y se utilizó la precintadora Nº E-30006.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Segunda Compañía La Pedrera, Estado Táchira, por cuanto en el vehículo que se desplazaba junto a un ciudadano adulto que conducía el vehículo para el momento y otra ciudadana adulta, quien resultó ser la madre del adolescente, fueron encontradas la cantidad de sesenta y siete (67) panelas de forma rectangular contentivas de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; sustancia ésta que al ser sometida a la prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, arrojó como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 75150,9 Kg.; hecho éste que se califica como Facilitador en el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, este Juzgado declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, en la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la adhesión a dicha solicitud por parte de la Defensa; ordenándose remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se adhirió la defensa, esta Juzgadora la declara con lugar; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, a tenor de lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con relación a la petición de la Defensa, de que le sea expedida copia del acta de audiencia de calificación de flagrancia de la presente causa, esta operadora de justicia la declara con lugar. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, a tenor de lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), una vez cumpla con los requisitos establecidos en la presente decisión.
QUINTO: ORDENA expedir copia fotostática simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia peticionada por la defensa.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:15 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.431/2.005
DEDR/mang.