REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Domingo catorce (14) de Agosto del año 2005
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimalec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: Jorge Alexander Rodríguez Rodríguez
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

En la guardia del día de hoy, domingo catorce (14) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:45 minutos del día, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405 del Código Penal, en concordancia ambos, con el segundo aparte del artículo 80 Ibídem, en perjuicio del JÓRGE ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); la Defensora del adolescente imputado, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y la Secretaria de Guardia, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien la Fiscalía le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 405 en concordancia con el segundo apartes del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar por cuanto se trata de hechos graves y por existir peligro grave para la víctima del proceso. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, y libre de juramento y en presencia de su defensor expuso: “Yo estaba donde mi tía y estábamos tomando y como en la noche me pegó hambre y me fui para mi casa y cuando iba para la casa me detuvieron los funcionarios, yo soy inocente, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral sus alegatos de Defensa solicitando al Tribunal se revise si en efecto están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la presente detención como flagrante, solicito se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a fin de que la fiscalía continué investigando el presente hecho; con relación a la solicitud de la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscalía, solicito sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, solicitó sea practicado al adolescente la Prueba de Parafina, y en último lugar solicita le sea expedida copia simple de la presentes actas. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:55 horas del mediodía.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO




ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA







CAUSA PENAL Nº 1C-1430/2.005
DEDR/mang.-










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo catorce (14) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: Jórge Alexander Rodríguez Rodríguez
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo solicitado por la Defensora del adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que los hechos investigados mediante la presente causa son de acción pública.
Así mismo, del acta policial que aparece inserta al folio cuatro (04) su vuelto, de la presente causa se desprende que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido en fecha 14 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en el sector Walter Márquez y Los Próceres específicamente en el Centro Deportivo El Barrilito, habían varios ciudadanos cometiendo un atraco a las personas que se encontraban en lugar, al llegar al sitio varios ciudadanos indicaron que tres sujetos portando armas de fuego habían intentado robarlos, uno vestía camisa azul y pantalón blue jeans, el otro franelilla blanca y pantalón blue jeans y el tercero vestía camisa roja y bermuda de color oscuro, con gorra roja, quienes se encontraban a cien metros y al visualizar la comisión policial emprendieron la huida siendo uno de ellos detenido, el cual opuso resistencia al momento de la detención, encontrando a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, cañón corto, color negro con cacha de goma color negro, quedando detenido y al momento de subirlo a la patrulla se acercó la víctima, quien manifestó verbalmente que el detenido era uno de los que le había apuntado con un arma de fuego minutos antes, quedando identificado el imputado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Así mismo, al folio (05) su vuelto, riela Denuncia Nº 196 de fecha 14 de Agosto del año 2005, formulada por el ciudadano JÓRGE ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que manifestó, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, iba bajando en su carro para casa de la mamá ubicada en al Barrio Walter Márquez, cuando se percató de que había problemas en el negocio de la hermana, tocó la corneta y fue cuando tres sujetos lo apuntaron y lo obligaron a detenerse, se bajó y accionaron el arma la no detonó, que los tres sujetos salieron corriendo para el sector los Próceres, que el que lo apuntó y accionó el arma, vestía una camisa azul eléctrico y un pantalón blue jeans, otro vestía una franelilla blanca y pantalón blue jeans, y gorra de color negro, y el tercero tenia camisa roja con bermuda oscura y gorra de color negro, que luego llamó a la policía, realizando un recorrido por el sector logrando agarrar a uno de ellos, reconociéndolo porque fue el que accionó el arma.
Al folio seis (06) de la presente causa corre inserto Oficio Nº 1591/05, de fecha 14 de agosto del año 2005, dirigido al Director del C. D. T. Estado Táchira, en el cual le solicitan dejar recluido al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Asimismo al folio siete (07) de la presente causa corre inserto Oficio Nº 1592/05, de fecha 14 de agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que le solicitan un Reconocimiento Mecánico, a la siguiente evidencia, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 cañón corto, con los siguientes seriales Tambor 365D, al lado del guarda monte 4712, de color negro con cacha de goma de color negro con las iniciales MONOGRIPHOGUE. Cinco cartuchos calibre 38 SPL dentro del tambor, tres con las iniciales de CAVIM y uno con las iniciales NCCIR y uno con las iniciales WINCHESTER todos percutidos más no detonados.
Igualmente al folio ocho (08) de la presente causa corre inserto Oficio Nº 1593/05, de fecha 14 de agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan un Experticias de Seriales, a la siguiente evidencia, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 cañón corto, con los siguientes seriales Tambor 365D, al lado del guarda monte 4712, de color negro con cacha de goma de color negro con las iniciales MONOGRIPHOGUE. Cinco cartuchos calibre 38 SPL dentro del tambor, tres con las iniciales de CAVIM y uno con las iniciales NCCIR y uno con las iniciales WINCHESTER todos percutidos pero no detonados.
Al folio nueve (09) de la presente causa corre inserto Oficio Nº 1594/05, de fecha 14 de agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan la Prueba de Balística, a la siguiente evidencia: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cañón corto, con los siguientes seriales Tambor 365D, al lado del guarda monte 4712, de color negro con cacha de goma de color negro con las iniciales MONOGRIPHOGUE. Cinco cartuchos calibre 38 SPL dentro del tambor, tres con las iniciales de CAVIM y uno con las iniciales NCCIR y uno con las iniciales WINCHESTER todos percutidos pero no detonados.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto el referido adolescente junto a otros dos ciudadanos, voltearon hacia donde él venía y apuntándole lo obligaron a detenerse y éste les dijo que no tenía nada, procediendo el adolescente imputado a accionar el arma de fuego que portaba, la cual no detonó, hechos éstos que configuran la presunta por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 405 en concordancia con el segundo apartes del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JÓRGE ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, por lo que esta operadora de justicia, considera que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se ordena continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en razón de que la investigación se encuentra bastante adelantada, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta al adolescente imputado como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia la declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que los hechos que se le atribuyen son graves, cometidos con violencia hacia la víctima bajo amenaza con arma de fuego, amén de que merecen privación de libertad como sanción en la definitiva; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad propuesta por la Defensa, y así se decide.
Con relación a la solicitud, de la Defensa, de que le sea practicada a su defendido la prueba de parafina, ésta Juzgadora la declara sin lugar, ya que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se desprende que el arma incriminada fue accionada pero no detonó; en consecuencia, dicha prueba lógicamente no tiene sentido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido, de que le sea expedida copia simple del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, esta Juzgadora ordena su expedición. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 14-08-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405 del Código Penal, en concordancia ambos, con el segundo aparte del artículo 80 Ibídem, en perjuicio del JÓRGE ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405 del Código Penal, en concordancia ambos, con el segundo aparte del artículo 80 Ibídem, en perjuicio del JÓRGE ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por la defensa.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de practicar la prueba de parafina al adolescente imputado, realizada por la defensa, por los motivos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: LÍBRESE Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente RÓGER JESÚS BOADA MEDINA, al Centro de Diagnostico y Tratamiento de “San Cristóbal”.
SÉPTIMO: ORDENA expedir copia fotostática simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada por la defensa.
OCTAVO: ORDENA remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:15 minutos de la tarde.

Causa Penal Nº 1C-1.430/2.005
DEDR/mang.