REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
195° Y 146°

San Cristóbal, 04 de Agosto de 2005

Se da por recibido oficio N° 3167 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual remiten INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado DIAZ JOSÉ GERARDO. Agréguese al expediente y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA efectuada por el penado: DÍAZ JOSÉ GERARDO, este Tribunal para decidir observa:

I
- En los folios 86 al 89 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21 de Marzo de 2005, en la cual se condena al ciudadano: DÍAZ JOSÉ GERARDO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

- En los folios 110 al 116 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se destaca:
El referido ciudadano “… no reúne las condiciones mínimas para involucrarse en un proceso resocializador dado su bajo perfil ante los factores que determinan el futuro comportamiento en una medida de pre–libertad, además carece del apoyo familiar, estas limitaciones desfavorecen su incorporación al medio, razón por la cual se emite pronóstico DESFAVORABLE.”

- En el folio 109, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia de que: Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
 Según sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-San Cristóbal de fecha 20-06-1994, fue condenado a Presidio por el lapso de 1 año como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, Art. 455 del Código Penal.
 Según Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-San Cristóbal, de fecha 30-11-1992, fue condenado a Prisión por el lapso de 3 meses, como autor responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Art. 472 del Código Penal.

II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala que para este Tribunal de Ejecución acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debe solicitarse al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado el cual, a juicio de este juzgador, debe resultar favorable en el sentido de darle seguridad al Juez de que el penado reúne la condiciones mínimas necesaria para su reingreso a la sociedad, además se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al respecto, este Tribunal observa:

a. En el folio 109, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia de que: Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1. Según sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-San Cristóbal de fecha 20-06-1994, fue condenado a Presidio por el lapso de 1 año como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, Art. 455 del Código Penal.
2. Según Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-San Cristóbal, de fecha 30-11-1992, fue condenado a Prisión por el lapso de 3 meses, como autor responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Art. 472 del Código Penal.

b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano DÍAZ JOSÉ GERARDO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal y que tal condena tuvo lugar con ocasión de La Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-03-2005 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

c. El Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado no se encuentra apto y no posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado JOSÉ GERARDO DÍAZ, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer, y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: NEGAR la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JOSÉ GERARDO DÍAZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.467.085, soltero, Comerciante, residenciado en la Calle 10, Carrera 13 N° 13-7 Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCION


El Secretario




MRCV/mfsv
Causa N° 1913-05 E4