REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

195º y 146º

San Cristóbal 24 de AGOSTO de 2005

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: ECHEVERRY PARRA JORGE ALEXANDER, Colombiano, Indocumentado, en lo referente a la Libertad Condicional, y en atención a la Resolución N° 311-2005 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 19 de Agosto de 2005; este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 57 al 60, corre inserta Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10-03-2000, mediante la cual se condena al ciudadano: ECHEVERRY PARRA JORGE ALEXANDER, a cumplir condena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

2.- Al folio 81, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Min0isterio de Justicia, en la que se deja constancia de que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

3.- Al folio 267, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: ECHEVERRY PARRA JORGE ALEXANDER que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 18 De Octubre de 2004.

4.- Del folio 282 al 285, corre inserto Informe Social elaborado por la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina – Barinas en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.

II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa “La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

En consecuencia:

PRIMERO:

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: ECHEVERRY PARRA JORGE ALEXANDER, se observa que se encuentra detenido desde el 09-02-2000 actualizado a la fecha, lleva un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: JORGE ALEXANDER ECHEVERRY PARRA, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO:

Del folio 282 al 285, corre inserto Informe Social elaborado por la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.

CUARTO:

Al folio 81, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio de Justicia, en la que se deja constancia de que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

QUINTO:

Al folio 279, se observa Constancia de Conducta, expedida por el Internado Judicial del estado Barinas, en la que dejan constancia que el penado de autos en el tiempo de reclusión, se ha observado como BUENA.

En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 citado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: ECHEVERRY PARRA JORGE ALEXANDER, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: ONCE (11) MESES.

TERCERO: Se impone al penado: JORGE ALEXANDER ECHEVERRY PARRA con lo establecido en el artículo Ejusdem, las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido.
4. Obligación de presentarse durante ONCE (11) MESES, lapso establecido en Régimen de Prueba ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, UNA VEZ POR SEMANA.
5. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Presentar constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Líbrese la respectiva notificación al Fiscal Ejecutor de Penas y al Defensor.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
EL SECRETARIO

MRCV/mfsv
Exp. E4 661-00