REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2005

Se da por recibido oficio N° 3589 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de diecinueve (19) folios útiles INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado SALCEDO VIVAS KENNY. Agréguese al expediente respectivo y vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizada por la Defensor Público Abg. Rossilse Omaña Vargas a favor de su defendido el penado KENNY SALCEDO VIVAS, y en atención a la Resolución N° 311-2005 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 19 de Agosto de 2005; este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que el penado KENNY SALCEDO VIVAS, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:

“Pronóstico: ....La información recopilada permite inferir la presencia de un sujeto sano, con adecuado apoyo familiar/laboral/afectivo, planes/metas cónsonos con la realidad; progresividad penitenciaria en el área cultural/laboral/conductual, equilibrio emocional, disposición al cambio, sentido de permanencia familiar; indicadores que favorecen su reintegro al medio, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE.


TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ahora bien, dada la fecha de comisión del delito, es decir, 21 de Septiembre de 2002, le resultan aplicables al presente caso, la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001, y por ende, las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento del beneficio solicitado, que por demás, resultan más beneficiosas al reo en cuanto establecen menos limitaciones y condiciones menos rigurosas para optar y para otorgar medidas de pre-libertad. En atención a esto, este Tribunal, por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de la ultra actividad, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, declara aplicable al presente caso la normativa antes mencionada, y así se decide.

CUARTO

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario. De igual manera, el artículo 67 Ejusdem establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, artículo 65, es decir, conducta ejemplar y disposición al trabajo con sentido de responsabilidad. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, e igualmente, Record de Conducta donde la definen como Buena, expedidas por el Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido el penado, y que rielan a los folios 413 y 414. Así también, consta en autos, del folio 417 al 422, Registro Mercantil de la Oferta de Trabajo ofrecido al penado por el ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.092.009, quien es Propietario de la “Panadería Central C.A.”, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 42, tomo 11-B, de fecha 18/06/2002; y asimismo riela al folio 412, Acta de Compromiso del mencionado ofertante, en la que se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado KENNY SALCEDO VIVAS, lo que permite a este Juzgador considerar que el solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado KENNY SALCEDO VIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.136, soltero, Panadero, residenciado en la Avenida Lucio Oquendo A-B 27 entre carreras 1 N° 02, a 50 metros de Línea Comitaxi. San Cristóbal Estado Táchira.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir cerveza o bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa
autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

El Juez de Ejecución



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA

La Secretaria


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA



MRCV/mfsv
Exp. N° 1659-04 E4