REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2005

195º y 146º


Vista la acumulación de las causas signadas con el N° 350-00 E4 y 1950-05 E4, procede este Tribunal ha hacer la respectiva acumulación de Penas.

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 350-00, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual condena a la ciudadana ZEA VILLAMIZAR LORENA COROMOTO, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Asalto Agravado a Vehículo Taxi en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.494 de fecha 20 Octubre de 2000 que reformó el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 orinal 3° del mismo Código.

Por su parte el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a la ciudadana ZEA VILLAMIZAR LORENA COROMOTO, a cumplir la pena de Tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

De lo anterior se infiere que fueron impuestas distintas penas a la referida penada. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto,
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”


En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:

Ahora bien, la pena correspondiente al primer delito es de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, que conforme al artículo mencionado se convierten en dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio.

La pena correspondiente por el delito más grave es de tres (03) años de presidio.

Las dos terceras partes de la pena de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, que corresponde al otro delito, es de un (01) año, cinco (05) meses, veintitrés (23) días y ocho (08) horas, que sumados procediendo como lo indica al norma sustantiva, quedaría en Cuatro (04) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días y ocho (08) horas de presidio. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena que en definitiva ha de cumplir la penada ZEA VILLAMIZAR LORENA COROMOTO,
suficientemente identificada en el expediente, es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Notifíquese y hágase el cómputo de Ley correspondiente.

El Juez,






ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA



La Secretaria,




Abg. Perla del Mar Mendoza



MRCV/mfsv