REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO

195° Y 146°

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2005

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA efectuada por el penado NOVA DIAZ CIRO ALFONSO, en fecha 18-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 43 al 46 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 2004, en la cual se condena al ciudadano: CIRO ALFONSO NOVA DIAZ, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal en perjuicio de: ARIAS DE CAMONA MARÍA.

II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión
de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 72, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “No aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: CIRO ALFONSO NOVA DÍAZ, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal en perjuicio de: EL ESTAOD VENEZOLANO.
3. Del folio 62 al 69 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando en lo que se infiere a la posibilidad de continuar disfrutando de medida de pre-libertad recomendando a Nova Díaz Ciro Alfonso apto para el beneficio solicitado, emitiendo pronóstico FAVORABLE.
De lo anterior se desprende, analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el comportamiento futuro del penado será apto, poseyendo condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado CIRO ALFONSO NOVA DÍAZ, reúne las
condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: CIRO ALFONSO NOVA DÍAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.981.737, Soltero, Panadero, residenciado en Colinas de San Rafael vía El Llano, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: CIRO ALFONSO NOVA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira CADA QUINCE DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

La Secretaria

PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA



Causa N° E4-1676-04
MRCV/mfsv