Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO, identificado en autos, se observa que cursa solicitud de CONFINAMIENTO presentada por la defensa pública que le asiste, abogada BETSABETH MURILLO DE CACIQUE e igualmente se encuentran consignados los recaudos requeridos al Centro Penitenciario de Occidente, los cuales fueron remitidos vía fax en esta misma fecha. Este Tribunal considera que resulta más favorable al penado entrar a evaluar la posibilidad de reconsiderar la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, inserta a los folios 163 al 168 de las actuaciones, en la cual se negó la medida de libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por interpretación a contrario de su contenido permite emitir nuevo pronunciamiento judicial cuando se estime que han variado las condiciones que motivaron rechazo anterior.
En tal sentido, se observa que fue determinante para negar la libertad condicional en la citada decisión, el pronunciamiento desfavorable emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, en cuyo pronóstico se señala que el penado “Pese a sostener mediano equilibrio psico-emocional y significativa compensación en las distintas áreas de vida se considera como limitante para postular el caso, la detección de una marcada conducta predelictual con resolución de seis (6) sentencias condenatorias y el disfrute de varios beneficios (Sometimiento a Juicio, Confinamiento, Libertad Condicional bajo Fianza)”. Se indica en dicha decisión que “… como puede observarse en dicho informe del estudio de cada uno de sus componentes este Tribunal considera que aún y cuando se registran en el penado aspectos positivos en cuanto a su progresividad y evolución intramuros con relación al presente proceso, se observa que la evaluación arrojó mediano desequilibrio emocional, lo cual aunado a la conducta predelictual que registra lo hacen vulnerable y proclive al delito, por lo cual no existiendo pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se estima incumplido el segundo de los requisitos.
En consecuencia, tomando en cuenta que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, se NIEGA la medida solicitada…”.
Es de observar para la presente decisión que al penado por favorabilidad y por aplicación de leyes en el tiempo de acuerdo a su vigencia, por extractividad le resulta aplicable la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en reforma anterior al actualmente vigente en su artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de hecho punible cometido en fecha 26 de Julio de 2001.
Pues bien, como se dejara expresado anteriormente, fue determinante el pronóstico desfavorable emitido por el Equipo Disciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por arrojar mediano desequilibrio emocional aunado a la conducta predelictual que presenta.
Teniendo por norte la disposición contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena en todo caso dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, aplicarlas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que en el informe de fecha 15-02-2005, fundamento de la decisión anterior, no obstante el pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, destaca entre otras menciones, aspectos positivos conductuales en el penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO, tales como: “…Abstinencia en el consumo de drogas desde hace más de tres (3) años; … en el abordaje del área delictiva se destacó sincero, crítico, reflexivo y arrepentido, ya que asevera el establecimiento de un cambio intrínseco real apoyado en mecanismos positivos como son: Ayuda espiritual, aceptación de orientaciones, creación de hábitos laborales, auto-exploración/conocimiento, lo que le ha permitido mantener un período de abstinencia significativo y asimilar gradualmente valores, principios, normas y buenas costumbres; condiciones que observa para la fecha de dicha evaluación en el recinto carcelario; … emocionalmente se proyecta con impulsividad discretamente elevada, auto-estima limítrofe, efecto sano, tolerancia regulada ante conflictos/fracasos, capacidad para postergar gratificaciones, búsqueda de estabilidad aceptación y justo proceso de madurez, lo que sugiere para la fecha mediano equilibrio psico-emocional; al finalizar el pronóstico destaca que se muestra sincero, crítico, reflexivo, arrepentido y en gestación de un cambio intrínseco real con apoyo sólido. Todas estas consideraciones y características de la personalidad del penado han sido apreciadas por quien decide y se ha observado el comportamiento de adecuación de éste a las exigencias legales y su positiva evolución en reclusión en las visitas al establecimiento penitenciario y guardias permanentes cumplidas, atendido personalmente en cuatro (4) oportunidades después de que le fue negada la libertad condicional en marzo del presente año, como consta en actas números 29-35-46 y 56 de fechas 16 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo y 20 de julio del presente año respectivamente, mostrando coherencia con el contenido de dicho informe observando en su comportamiento reflejo de madurez y acatamiento-compensación en el área personal-delictiva.
Por lo tanto, este Tribunal por cuanto estima que el penado se encuentra apto y en condiciones de cumplir pena en semi-libertad, fuera del recinto carcelario, RECONSIDERA la negativa anterior y con fundamento en los aspectos positivos ya resaltados OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO, identificado en autos, BAJO NIVEL DE SUPERVISIÓN MÁXIMO por el tiempo de UN (1) AÑO, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que le falta por cumplir de la pena definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO impuesta, ya que a la presente fecha ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (3) DÍAS, DOCE (12) HORAS incluida redención de pena, bajo las siguientes condiciones: 1-. Cumplir las orientaciones e instrucciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. 2-. Presentarse en este Tribunal cada vez que sea requerido y con la periodicidad que le indique el delegado de prueba. 3-. Mantenerse activo laboralmente y acreditar constancia. 4-. Preservar la abstinencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, de frecuentar personas y lugares relacionados. 4-. Mantener buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre. 5-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 6-. Prohibición de encontrase en horas nocturnas fuera de su residencia. 6-. Dedicarse a una actividad deportiva a su elección bajo la supervisión del delegado de prueba. 7-. Cumplir compromisos familiares. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira y por ende del país. 8-. Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO, identificado en autos, BAJO NIVEL DE SUPERVISIÓN MÁXIMO por el tiempo de UN (1) AÑO, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación en este Tribunal, bajo las siguientes condiciones antes descritas. Líbrese boletas de notificación a las partes. Expídase boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente.