REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2243-05
JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
PENADO: ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHA-
MIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de primera instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.438.330, profesión Oficios del hogar, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sin numero, al lado de la bodega, Estado Táchira; según solicitud que la referida penada hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada, procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La referida ciudadana fue condenada en fecha 06 de Abril de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 131 al 134 de la causa.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 28 de julio de 2005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 203 al 206 de las actuaciones.

2. Certificado de Antecedentes Penales de fecha 12 de Mayo de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre de la ciudadana Ana Iris Ramírez Castellanos. Tal certificado inserto en el folio 170 de las actuaciones.

3. Acta de relación de entrevista familiar realizada a la ciudadana Luz Marisol Ramírez Castellanos, en la que consta que se le dio a conocer de las obligaciones que le corresponden como apoyo, y se señala que el apoyo y las condiciones ofrecidas son positivas. Tal entrevista riela en el folio 207 de las actuaciones.

4. Acta compromiso suscrito por Luz Marisol Ramírez Castellanos, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 208 de la causa.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:
1. Que la penada no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de tres (03) años;
3. Que la penada se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: QUE LA PENADA NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 12 de Mayo de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre de la ciudadana ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS, se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios de la mencionada ciudadana se evidencia que la anteriormente no ha sido ni procesada ni condenada por delito alguno.
Queda entonces plenamente demostrado que la penada en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA A LA CONDENADA NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS:

En tal sentido, corre inserta a los folios 131 al 134, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Abril de 2005 mediante la cual condena a ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE LA PENADA SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, la penada suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
De las actuaciones, se destaca que la penada ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS prestará sus servicios como Servicio Doméstico en la casa de la ciudadana DINORA BENAVIDES JUGADOR, devengando un sueldo de cien mil bolívares. En tal sentido, para este Tribunal el hecho de que la penada se desempeñe como Servicio Domestica, constituye por máximas de experiencia un elemento suficiente para ser tomado como una oferta de trabajo, ya que con ello se procura un medio de trabajo lícito en el hogar. Ello deberá en todo caso ser verificado por el respectivo delegado de prueba.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:

Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgadora elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.

SEXTO: Que la penada no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.

Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se aprecia que si bien la ciudadana ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS fue condenado a Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de esta juzgadora, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que la penada aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
I. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: se describe a la penada como un sujeto “[...] Criada en un ambiente humilde, carente de recursos económicos. Área educativa aprobada primaria, incorporándose a la edad de catorce (14) años al campo laboral, ejecutando actividades como servicio doméstico.
II. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “se involucra en delito circunstancialmente, aunado al desconocimiento de la ley sin intento crimonógeno aparente.”.
III. PRONÓSTICO: “el equipo técnico emite pronostico FAVORABLE…”

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la ciudadana ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS, Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.438.330, profesión domestica, residenciada en la Invasión 27 de Febrero Sector 1, Los Medanos, Avenida Mariscal Sucre, Naranjales Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada de autos ANA IRIS RAMÍREZ CASTELLANOS, plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, durante la cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Incorporarse de inmediato a alguna actividad laboral, informar de ella a su delegada de prueba, e informarle de inmediato de cualquier cambio en dicha actividad.
6. Observar buena conducta.
7.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos
8.- No deambular por las calles a altas horas de la noche
9.- El incumplimiento de algunas de estas condiciones dará
Derecho a la revocatoria del beneficio.

Notifíquese y cúmplase.


Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
Juez de Ejecución Nº 02

Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2E-2243-05