REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

San Cristóbal, 29 de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2199-05
JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
PENADO: HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO
DELITO: TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑO DE PRISIÓN
BENEFICIO
SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede esta Juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, soltero, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-83.640.181, nacido en fecha 25-07-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda principal casa Nº 5, Bodega el Mercal-vía el Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira, según solicitud que hiciera a este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2005; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Controlo Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 167 al 170 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 20 de Junio de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano. Tal certificado riela al folio 110 de las actuaciones.
3. Entrevista familiar realizada en el Barrio Bella Vista, sector B, parcela 67, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos a la ciudadana NUBIA SEPÚLVEDA PINZON, titular de la cédula de identidad NºC.R.E-82.269.296, esposa del penado, quien informó que está dispuesta a continuar ofreciendo apoyo familiar al mismo. Tal entrevista riela al folio 118 de las actuaciones.
4. Acta compromiso suscrito por la ciudadana NUBIA SEPÚLVEDA PINZON, en donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento del beneficio solicitado por el penado, dicha acta está inserta al folio 119 de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales Nº 67864962 de fecha 05 de marzo de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano DELGADO TORRES ALIRIO, se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano se evidencia que él anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS:

En tal sentido, corre inserta a los folios 86 al 97, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cual se condena al ciudadano DELGADO TORRES ALIRIO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
De las actuaciones, se destaca que el penado DELGADO TORRES ALIRIO, tiene como oficio maestro de construcción, devengando un sueldo semanal de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) en el horario comprendido de las 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 01:00 a 05:00 de la tarde, de lunes a viernes, y su patrón es el ciudadano ARIAS ORTIZ JOSE IGNACIO, quien trabaja en la Urbanización La Trinidad, Palo Gordo, casa nº 36, Estado Táchira. En tal sentido, para este Tribunal el hecho de que el penado se desempeñe en ese oficio, constituye por máximas de experiencia un elemento suficiente para ser tomado como una oferta de trabajo, ya que con ello se procura un medio de trabajo lícito. Ello deberá en todo caso ser verificado por el respectivo delegado de prueba.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:

Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que DELGADO TORRES ALIRIO, incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.

SEXTO: Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.

Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que si bien el ciudadano DELGADO TORRES ALIRIO fue condenado a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este juzgador estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente DELGADO TORRES ALIRIO cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
“ III. PRONOSTICO: De acuerdo a la investigación se considera que llena las condiciones mínimas para disfrutar del beneficio por cuanto presenta óptimo apoyo familiar, hábitos laborales identificación con grupos de referencia sanos; emocionalmente proyecta nivel de madurez, tolerancia promedio hacia frustraciones, auto-estima valorada, auto-concepto propio lo que equilibra su personalidad y le permitirá mantenerse socialmente activo.

IV. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.”.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado DELGADO TORRES ALIRIO le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano DELGADO TORRES ALIRIO, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos DELGADO TORRES ALIRIO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Observar buena conducta.
6. No frecuentar personas ni lugares criminógenos
8.- No deambular por las calles a altas horas de la noche.
Notifíquese y cúmplase.

Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02


Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCHDN/CVG

Causa Nº 2E-1864-03