REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 09 de agosto del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2149

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.186, nacida el 10-10-1974, soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciado en el Barrio Santa Rosa, sector El Altico, carrera 12, Nº 6-24, La Grita, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
El día 10 de septiembre de 1996, al ser efectuada por funcionarios policiales visita domiciliaria en la carrera 4, Nº 5-90, Barrio Fátima-La Grita, Municipio Jáuregui, en dicho inmueble se decomiso siete (07) envoltorios de papel de cuaderno contentivos de sustancia estupefaciente, envueltos en un trozo de plástico blanco, nueve (09) envoltorios en plástico de varios colores de sustancias estupefacientes en el interior de una caja de fósforos, cincuenta y cinco (55) envoltorios de diferentes colores de sustancias estupefacientes envueltos en un trozo de plástico azul, una bolsa de plástico transparente contentivos de un polvo y una cucharilla de metal y la cantidad de 51.700,oo en billetes de aparente curso legal, y en dicha residencia se encontraban tres ciudadanas para el momento del allanamiento siendo ellas: CARMEN ALICIA CARRERO, LUBO MONTILVA TIBISAY y CARRERA DE MOLINA YABELIS JOSEFINA, quedando en consecuencia dichas ciudadanas detenidas.
Por estos hechos, en fecha 30 de septiembre de 1997, la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA, fue condenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le otorgo a la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.
En calenda 02 de mayo de 1999, se recibió llamada telefónica anónima en el Comando de la Policía de Pregonero, donde informaban que en los alrededores de la Plaza Miranda de dicha población, se encontraba estacionado un vehículo Camión 350, ocupado por una dama y un caballero, quienes presuntamente se encontraban distribuyendo droga. Continuando con las investigaciones, la comisión interceptó el vehículo mencionado diagonal a la oficina de Expresos Barinas. Donde fueron detenidos los dos ocupantes, siendo trasladados a la sede del comando; al serle practicada la requisa correspondiente al vehículo, se encontraron dos recipientes de plástico contentivos de sustancias que al ser experticiadas resultaron ser estupefacientes de los denominados Basoco y marihuana, procediendo a la detención de los ciudadanos Tibisay del Rosario Lubo Montilva y Wilmer Gutiérrez Machado.
En fecha 19 de mayo del año 2000, ante la contundencia de las pruebas TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 21 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4, realizó la respectiva Acumulación de las Causas Penales seguidas a la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA, por lo tanto, se estableció la pena cumplir por la prenombrada en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 03281, de fecha 15 de julio de 2005, emanado de la Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la Medida de Libertad Condicional, Solicitud del Beneficio, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Record de Conducta sobre la penada TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA.
2.- Informe Evaluativo de la penada, practicado en fecha 29 de junio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde entre otras cosas se expresa que “...aunado al resto de la evaluación psicológica refiere que no reúne condiciones de personalidad que le permitan adaptarse adecuadamente al medio social en la actualidad...el Equipo Técnico, concluye opinión DESFAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Victoria del Rosario Montilva de Lubo, madre de la penada solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA.
• Velar porque TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos punibles se produjeron en fechas 10-09-1996 y 02-05-1999, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable a la condenada es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 15 de junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida primeramente en fecha 10 de septiembre de 1996 (10-09-1996) y duró privada de su libertad hasta el 15 de abril de 1999 (15-04-1999), posteriormente es nuevamente aprehendida en fecha 02 de mayo de 1999 (02-05-1999) encontrándose desde esta fecha recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que hasta el día de hoy 09 de agosto del año 2005 (09-08-2005), lleva cumplida PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 26-08-2002 y 22-04-2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS lo que sobrepasa los OCHO (08) AÑOS que es el equivalente a las 2/3 partes de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total de la penada, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de la penada. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “DESFAVORABLE”, señalando al respecto lo siguiente: “Pronostico: Analizados las condiciones psico-sociales de la penada en estudio, el equipo técnico emite, pronostico DESFAVORABLE, dada su condición de reincidente, fue favorecida con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue revocado por incumplimiento de condiciones; aunado a esto la evaluación psicológica refiere que no reúne condiciones de personalidad que le permitan adaptarse adecuadamente al medio social en la actualidad”, siendo dicho informe debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, como se observa, el juicio de valor sobre la readaptación social de TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA es negativo en el sentido de carecer de los elementos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado. Con ello se constata que hasta los momentos no cumple con la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
UNICO: NIEGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO LUBO MONTILVA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues no se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira la penada.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
La Secretaria.