REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 09 de agosto del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-1443

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, chileno, nacido en fecha 20-01-1960, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-8.532.772-0, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, lote II, vereda 21, casa Nº 24, San Cristóbal, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/660, de fecha 20 de abril del año 2005, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente , Santa Ana, Estado Táchira.


II
RESUMEN FACTICO
El día 08-03-2001, a las 3:55 p.m., un efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien encontrándose en el Punto de Control Fijo de Peracal en el canal de requisa Nº 3, observó que se acercaba un vehículo de transporte público de la empresa Bolivarianos, procedente de la vía de San Antonio del Táchira, el cual era conducido por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR PORTILLO, donde procedieron a indicarle a los ciudadanos pasajeros que traían equipajes que pasaran a la sala de requisa de equipajes, donde notaron que uno de los pasajeros se notaba nervioso, tratando de evadir la revisión del equipaje, luego le indicaron que se acercara al mesón de cemento de requisa, luego, revisaron el equipaje del ciudadano que mostraba actitud nerviosa, el cual fue identificado como ANTONIO ARANGUIZ FLORES, a quien le indicaron en presencia de los ciudadanos testigos que abriera el equipaje, el cual era una caja de cartón con el nombre de empaquetaduras Fraco, la cual en su interior contenía cuatro (04) tubos cilíndricos de los cuales tres forrados en papel contac de color marrón, y uno forrado en papel contac color amarillo, con tapa plástica de color gris, los cuales al ser abiertos, se observaron en su interior unos afiches que al contarlos habían dieciséis (16) afiches, donde pudieron observar que los cuatro (04) expedían un olor fuerte y penetrante, posteriormente abrieron con un punzón la parte posterior de los tubos , observando que la parte de las paredes de los tubos se encontraban húmedas y expedían un olor fuerte por lo que procedieron a quitar un pequeño trozo de las paredes a fin de efectuarles una prueba de orientación de Narcotest, donde arrojó como resultado una coloración azul, por lo que presumieron que los tubos cilíndricos en mención se encuentran impregnados de presunta droga de la denominada cocaína.
En fecha 27 de abril de 2001, ante la contundencia de las pruebas RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº03015, de fecha 06 de julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...ha dado muestras de independencia y bajo apego al entorno, aunado a esto es significativo el tiempo que dista para compurgar pena, por lo que el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de abril del año 2005; donde dictamina que RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES “...DESDE SU INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO, CIRCUNSTANCIA QUE LOS HACE EMITIR POR UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PARA OPTAR POR EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD RÉGIMEN ABIERTO”.

4.- Visita Domiciliaria de fecha 13 de junio de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en Pirineos I, lote II, vereda 21 Nº 24, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “...En conclusión se percibe un apoyo de tipo circunstancial que no ofrece mayor incidencia en futuro comportamiento del penado, dada la ausencia de lazos consanguíneos/afectivos y arraigos que pudieran fortalecer su permanencia en el país”.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Luzmila Uzcategui Bonilla, amiga del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES.
• Velar porque RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos delictivos se produjeron en fecha 08 de marzo de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES ya descontó más de una- tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha ocho (08) de marzo de 2001 (08-03-2001) y hasta el día de hoy nueve (09 ) de agosto del año 2005 (04-08-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos del Tribunal de Ejecución de fechas 27 de octubre de 2003 (27-10-2003) y 09 de diciembre de 2004 (09-12-2004), que es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS; por lo tanto, ha extinguido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente. Pues UN TERCERA (1/3) parte de DIEZ (10) AÑOS, son TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: en cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente la readaptación social del penado. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad este Juzgador esta convencido que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Ahora bien, analizado este requisito, observamos que en el caso sub lite, existen diversos elementos que hacen presumir la Conducta Ejemplar mantenida por el penado durante el periodo de su reclusión, entre los mas recientes tenemos: Constancia de Conducta , de fecha 20 de abril de 2005, suscrita la por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde hace constar que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, durante el tiempo de su reclusión en ese Centro Penitenciario ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo, encontramos anexa al folio 131 del expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de abril de 2005, en donde se señala entre otras cosas que “...efectuando una revisión al expediente carcelario del referido interno, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIERTO”, en consecuencia, dadas las condiciones que anteceden este Tribunal considera que en el caso de marras el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, ha observado durante su tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, un Comportamiento que debe ser considerado como Ejemplar dado que el mismo sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás internos. Por otra parte encontramos en el expediente que nos ocupa, diversos certificados que acreditan que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, se ha integrado durante su reclusión a proyectos laborales, estudiantiles y deportivos, siendo así, todas estas CIRCUNSTANCIAS PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES.
En el caso sub examine, encontramos que el Informe Psico Social atinente al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, expreso entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “Situación de conflicto económico, distanciamiento de los grupos de pertenencia, como símbolos de apoyo y la unión con pares de iguales condiciones, motivan la comisión del hecho punible, sin reflexionar en consecuencia”. Pronostico: “Sin evadir condiciones de aceptabilidad intramuro e introyección y rasgos de personalidad estable; continua siendo relevante la ausencia de arraigos en el territorio venezolano que pudieran motivar su evasión hacia su lugar de origen y por ende del beneficio en cuestión, considerando que solo goza de un apoyo habitacional circunstancial que no representa mayor incidencia en el futuro comportamiento del penado, él cual se observa en el proceso socializador, ha dado muestras de independencia y apego al entorno, aunado a esto es significativo el tiempo que dista para compurgar pena, por lo que el equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE”. Conclusión: “Opinión DESFAVORABLE”; tal y como se observa, en el mencionado Informe se evidencia como en el mismo se afirma que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, presenta rasgos de personalidad estables, señalando igualmente que el prenombrado penado “...Respeta la figura de autoridad y muestra disposición para cumplir con las normas y adaptarse al medio social en forma varolable”; es por lo que esta Juzgadora infiere que la única razón por la cual se emite como conclusión del Informe la opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, es la ausencia de arraigo en el país, dado que el citado penado es de nacionalidad Chilena y en consecuencia tiene su apoyo familiar y habitacional en el prenombrado país.
Sobre este particular, esta Juzgadora considera que en el presente caso no puede negarse la concesión de uno de los beneficios previstos por nuestro legislador patrio como mecanismo alternativo de cumplimiento de pena, por el solo hecho de que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, no posea un apoyo habitacional sólido, ya que su condición de extranjero (Chileno) y la ausencia de familia en la región imposibilita que el mismo posea un apoyo habitacional fuerte determinado por lazos afectivos o consanguíneos que hagan presumir su arraigo en el país; si nos basáramos solo en esta especial circunstancia, para decidir la posibilidad de la concesión de cualquier beneficio o medida de pre-libertad, entonces los ciudadanos extranjeros no pudieran optar a dichos beneficios por cuanto les resultaría en gran medida difícil conseguir dicho apoyo, dado que tendría que asentarse su familia en el país o debieran buscar una pareja estable en esta nación, ahora bien, en el caso que nos ocupa, el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, ha presentado dos veces como apoyo habitacional a la señora LUZMILA UZCATEGUI, con quien solo posee como nexo una amistad, siendo este apoyo tomado como circunstancial por las delegadas de pruebas que elaboraron los Informes Psico Sociales de fechas 20-10-2004 y 30-06-05; al respecto esta juzgadora considera que para el otorgamiento de una medida de pre-libertad deben ser tomados en cuenta todos los elementos que se presentan en el caso particular en estudio, a tal efecto, el prenombrado penado posee todos los elementos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado tales como que ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión, se ha integrado a actividades educativas, laborales y deportivas, presenta rasgos de personalidad estables y que ha demostrado respeto por la autoridad, por lo tanto, no puede serle negada la concesión del beneficio por el solo hecho de no poseer un apoyo habitacional estable determinado por lazos afectivos, de consaguinidad o afinidad, dada su imposibilidad por ser extranjero, ya que todas las circunstancias presentes en caso sub lite afirman la progresividad penitenciaria del penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, dado que el mismo como bien ya se señalo se integro desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente a realizar actividades laborales, educativas y deportivas, presentando una conducta ejemplar, lo cual nos lleva a suponer que el prenombrado se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad; en consecuencia, este Tribunal, considera como satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE ESPIRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, FAMILIAR Y SOCIAL: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado en autos que el penado se ha mantenido en actividades laborales, educativas y deportivas lo cual hacen presumir su gran sentido de responsabilidad, asimismo, apoya este criterio, la oferta de trabajo realizada por la ciudadana Mariana Bejarano, la cual corre inserta al folio 119 de las actuaciones, a lo cual si cumple este último requisito.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
La Secretaria Accidental.