REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 25 de agosto del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2346

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.985.896, nacido el 18-06-1979, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, entrada al Rodeo, calle 1 Bis casa s/n, El Rosal, Rubio, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 02-02-2005, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30 p.m.) minutos de la noche, efectivos militares, plazas del Puesto El Mirador, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, con asiento en el Mirador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recibieron llamada telefónica de la Empresa de Seguros Satelital MANFRE-Filial de Seguros Caracas, informando que en la ciudad de Barinas, había sido hurtado el vehículo placas 95-GAX, y que el mismo había sido detectado en el sector de San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, con destino a la ciudad de San Cristóbal. De inmediato salió una comisión con destino al Punto de Control Fijo El Cucharo, en donde, siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30 p.m.) minutos de la noche, fue detectado el referido vehículo, el cual era conducido por el ciudadano DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, quien mostró una serie de documentos correspondientes al vehículo. El citado ciudadano manifestó que “...el vehículo se lo había dejado en Barinas, Estado Barinas, un señor con muletas y que llevara el vehículo hasta la ciudad de San Cristóbal, específicamente en las instalaciones de la Gran Parada, ya que en ese lugar se encontraban dos (02) personas esperando en un Taxi blanco, modelo Lanos...”; en vista de lo anterior se procedió a detener al mencionado ciudadano y a trasladarlo junto con el vehículo, hasta la Sede del Puesto de Comando El Mirador.
En fecha 21 de abril del año 2005, ante la contundencia de las pruebas DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, de fecha 23 de mayo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
2.- Informe Evaluativo del penado DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, de fecha 10 de agosto de 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...el nutrido apoyo que ofrece su núcleo familiar, hábitos laborales y oferta para involucrarse de inmediato en dicha área, factores que aunados a la personalidad integrada que existe son indicadores que favorecen el futuro comportamiento, razón por el cual el Equipo Técnico, emite pronostico FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Noris Luzmila Escalona de Monsalve, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA.
• Velar porque DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Conducta del penado DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
5.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Cesar Pérez Parra, en su carácter de propietario de la Empresa Prospero Perle, mediante la cual declara haber ofrecido al ciudadano DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, que trabaje en su empresa ejerciendo el cargo de auxiliar de ortopedia, recibiendo un salario de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 450.000,oo).

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 01 de agosto de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La participación en el hecho es producto de una actitud inmediatista, ante el deseo de incrementar los ingresos, amparado como un trabajo extra a su rutinaria labor, aprovecha por terceros que actuaron con mala intención, ante su ligereza y confianza”. Pronóstico: “La evaluación psico-social realizada nos permite determinar que el ciudadano Dixon Darwin Monsalve escalona, reúne condiciones mínimas para su proceso de reinserción en la sociedad entre ellos su disposición a cumplir con las exigencias de la medida, el nutrido apoyo que ofrece su núcleo familiar, hábitos laborales y oferta para involucrarse de inmediato en dicha área, factores que aunados a la personalidad integrada que existe son indicadores que favorecen el futuro comportamiento, razón por el cual el Equipo Técnico, emite pronostico FAVORABLE”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 169 al 178 de las presentes actuaciones, se constata que DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 229 de las actuaciones, OFERTA DE TRABAJO, emitida por el ciudadano Cesar Pérez Parra, en su carácter de propietario de la Empresa Prospero Perle, mediante la cual declara haber ofrecido al ciudadano DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, que trabaje en su empresa ejerciendo el cargo de auxiliar de ortopedia, recibiendo un salario de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 450.000,oo); es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por el penado DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DIXON DARWIN MONSALVE ESCALONA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 25 de febrero de 2007.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.