REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 25 de agosto de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2254

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución N° 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, actuando en su carácter de defensora del penado JORGE ELIECER BALDION, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.979, nacido en fecha 06-06-1963, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Pirineos II, apartamento 3-03, San Cristóbal, Estado Táchira.


II
RESUMEN FACTICO
En fecha 22-11-2002, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), encontrándose de servicio efectivos militares, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes observaron cuando se acercaba un vehículo marca FIAT, conducido por el ciudadano SANTANA PABUERCE RANKLIN, se le indicó a este que abriera la portamaletas, y al observar que dentro del mismo se encontraba una maleta de color negro, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos, y estos presenciaron cuando se les pregunto a los pasajeros BALDION JORGE ELIECER y JENNY YURAIMA MACUALO, de quien era la maleta, respondiendo los mismos que les pertenecía y que la habían comprado por como en cuarenta mil bolívares, asimismo se les preguntó si llevaban algún objeto que los relacionara con la comisión de algún delito respondiendo que no, posteriormente se le efectuó en presencia de los testigos requisa minuciosa a la maleta, se le pidió a los ciudadanos BALDION JORGE ELIECER y JENNY YURAIMA MACUALO, que sacaran todas sus pertenencias e la maleta y las pusieran en el mesón, se procedió a perforar en varios sitios de la parte sólida de la estructura de la maleta y al sacar del interior de la misma la mecha del taladro, salió impregnado de un polvo de color blanco, se procedió a efectuar la prueba del narcotex, la cual arrojó una coloración verde, positivo para la presunta droga de la denominada Heroína, seguidamente se procedió a pesar la maleta, en un peso reloj, la cual arrojó un peso bruto de cinco kilos setecientos cincuenta gramos (5.750 Kgrs).
En fecha 25 de octubre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas JORGE ELIECER BALDION, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Constancia de Conducta del penado JORGE ELIECER BALDION, de fecha 15 de agosto, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE ELIECER BALDION, de fecha 18 de julio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.
3.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en la cual se condenó al ciudadano JORGE ELIECER BALDION, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 22 de noviembre de 2002, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 28 de junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 22 de noviembre de 2005 (22-11-2005) y hasta el día de hoy 25 de agosto del año 2005 (25-08-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 15-03-2005, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a las 3/4 partes de los CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según Constancia de Buena Conducta emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; lo que significa que el ciudadano JORGE ELIECER BALDION, es apegado a las normas establecidas dentro del penal; por lo que, este buen comportamiento intra carcelario, sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo tanto se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JORGE ELIECER BALDION. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que JORGE ELIECER BALDION, “El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”, en consecuencia, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, la cual corre inserta a folios 375 al 379, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado JORGE ELIECER BALDION, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

2. CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a JORGE ELIECER BALDION, para completar su condena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 24 de febrero de 2005 (24-02-05), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

3. JORGE ELIECER BALDION deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

4. JORGE ELIECER BALDION, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia, durante el tiempo del Confinamiento.

5. ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Independencia, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado JORGE ELIECER BALDION (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.