E1-1660
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 25 de agosto del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-1660

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por la abogada XIOMARA CASTRO NIETO, en su carácter de defensora del penado ESMETH BELEÑO ROJAS, colombiano, nacido en fecha 19-08-1972, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “Federico Quiroz” parte, Nº 20, Catia, Caracas, Distrito Capital, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 06-12-2001, siendo las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.)efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículo Nº 3, observaron que se acercaba un vehículo colectivo que cubre la ruta San Antonio-San Cristóbal, conducido por el ciudadano TORRES RICHAR GEOVANNY, , procediendo seguidamente a identificar a los pasajeros, notando en ese momento que uno de estos mostró una actitud nerviosa, a quién le solicitaron que bajara del vehículo y lo pasaron al interior del Comando, donde al proceder a identificarlo dijo ser y llamarse RODRÍGUEZ SANCHEZ DARWIN ENRIQUE, por lo cual solicitaron la colaboración a dos ciudadanos como testigos. Luego en presencia de los ciudadanos testigos, procedieron a efectuarle una revisión personal y no le encontraron nada, en vista de que cada vez lo observaban más nervioso, le manifestaron al ciudadano que le iban a efectuar un examen de abdomen simple, manifestando el ciudadano que no tenía ningún problema, de inmediato se trasladaron hasta la Clínica del Doctor Gustavo Vásquez Rubio, quien en presencia de los testigos efectuó un examen de abdomen (rayos X) determinando la presencia de cuerpos extraños en las vías digestivas d este ciudadano , presumiéndose que presuntamente transportaba droga en dediles, el ciudadano en ese momento manifestó que era de nacionalidad colombiano y saco una cédula de la República de Colombia a nombre de BELEÑO ROJAS ESMETH, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº CC-9.169.221, natural del Departamento de Bolívar y que llevaba dediles dentro de sus vías digestivas.
En fecha 13 de marzo de 2002, ante la contundencia de las pruebas ESMETH BELEÑO ROJAS, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº03724, de fecha 18 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, Acta de Compromiso, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Constancia de Conducta y Constancia de Trabajo/Residencia.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado ESMETH BELEÑO ROJAS, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “Se concluye con opinión FAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 25 de mayo del año 2005; donde dictamina que ESMETH BELEÑO ROJAS, “...observando que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento Favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

4.- Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 12 de agosto de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el Barrio Federico Quiroz, callejón Los Mangos, casa Nº 12, Catia, Caracas, Distrito Capital, en donde se señalo entre otras cosas que “...Se observa que posee apoyo efectivo en el área familiar laboral”.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Franca Maria Beleño Rojas, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ESMETH BELEÑO ROJAS.
• Velar porque ESMETH BELEÑO ROJAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Certificado de Antecedentes Penales de ESMETH BELEÑO ROJAS, de fecha 03 de mayo del año 2002, donde hace constar la ciudadana Yaneida Moya López, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

7.- Constancia de Conducta del penado ESMETH BELEÑO ROJAS, de fecha 25 de mayo de 2005, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 23 de abril del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de diciembre de 2001 (06-12-2001), hasta el día de hoy 25 de agosto del año 2005 (25-08-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIEZ (10) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ESMETH BELEÑO ROJAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ESMETH BELEÑO ROJAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 12 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Aparentemente se evidencia en el penado una conducta ajustada a las exigencias sociales, transgrediendo las normas establecidas, estimulado por la oportunidad de lucro, ambición, facilismo, influencia de personas nocivas e inadecuada canalización de conflictos económicos”. Pronostico: “La exploración psico-social determinan en el sujeto una personalidad estructurada, adecuado sentido de pertenencia familiar, primario en hechos delictivos, estabilidad familiar/habitacional, disposición al cambio, metas acorde a su nivel de aspiración; factores estos que favorecen su reintegro a la sociedad, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE”. Conclusiones: “Se concluye con opinión FAVORABLE”. Toas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ESMETH BELEÑO ROJAS, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta al folio 162 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela al folio 161, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “... observando que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable , apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ESMETH BELEÑO ROJAS, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, al penado ESMETH BELEÑO ROJAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado ESMETH BELEÑO ROJAS, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, Piso 03, Caracas, Distrito Capital.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ESMETH BELEÑO ROJAS, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.