REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 10 de agosto del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2177

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado FABIO GARZON ROMERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C-17.445.765, nacido el 03-03-1966, soltero, de profesión u oficio moldeador, residenciado en el “Barrio El Hiranzo”, carrera 3, Nº 25, Táriba, Estado Táchira, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo las diez horas de la noche, del día 24-10-2003, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira realizaban un operativo en el sector Santa Anita, de la localidad de Rubio, Estado Táchira, interceptaron al conductor de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, año 1.978, placas HAY-943, que de manera imprudente y bajo los efectos del licor, intentó colisionar contra una unidad policial, identificándose con una cédula de identidad venezolana signada con e Nº V-6.266.813, a nombre del ciudadano Miguel Ángel Samaca Carrero, un carnet de certificado médico, licencia de conducir, todo a nombre del mencionado ciudadano, certificado de circulación con las características del vehículo que conducía a nombre de la Empresa Taller Abarth By Tonino; en vista del estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano fue trasladado hasta el centro de policía de la localidad, una vez allí procedieron a practicarle una revisión corporal siéndole localizado en uno de los bolsillos de su pantalón un pasaporte de la República de Colombia a nombre del ciudadano Fabio Garzón Romero, un carnet que lo acredita como obrero temporal industrial fronterizo número 37785, un carnet expedido por la Empresa Fundiciones Mexiven, un carnet de Seguros la Seguridad, una contraseña de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, todo a nombre del último ciudadano mencionado. Ante tal hallazgo el ciudadano aprehendido manifestó que su verdadera identidad era la de Fabio Garzón Romero, y que la cédula de identidad venezolana con la que se había identificado la había comprado en la DIEX, por la cantidad de un millón de bolívares.
En fecha 22 de junio del año 2004, ante la contundencia de las pruebas FABIO GARZON ROMERO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia, lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE 812) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejusdem, y USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el artículo 334 ambos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de FABIO GARZON ROMERO, de fecha 03 de febrero del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...EL REFERIDO CIUDADANO (a) NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado FABIO GARZON ROMERO, de fecha 14 de marzo del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...SE CONCLUYE CON OPINIÓN FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Blanca Mayerlyn Gómez Arias, concubina del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a FABIO GARZON ROMERO.
• Velar porque FABIO GARZON ROMERO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Ramón Darío Fressel Galaviz, en su carácter de Gerente General de FUNDICIONES MEXIVEN, C.A, de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano FABIO GARZON ROMERO, trabaja en esa Empresa como MOLDEADOR desde el 10-03-2000, devengando un salario mensual para la fecha de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 bolívares (Bs. 321.235,20), demostrando durante su permanencia en esta empresa ser una persona de Buena Conducta, Seria y Responsable en el cumplimiento de sus labores.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FABIO GARZON ROMERO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 14 de marzo de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Penado que durante su desarrollo vital recibió bases, hábitos y principios; sin embargo, se involucra en el presente delito, motivado a la sensación de inseguridad civil en Venezuela, dada su condición de extranjero”. Pronóstico: “Emocionalmente proyecta personalidad integrada, hábitos de trabajo, disposición al cambio, proyecto de vida factible de ejecutar, primario en hechos delictivos, adecuado apoyo familiar; elementos estos mencionados que le permiten al Equipo Técnico emitir pronostico FAVORABLE”. Conclusión: “Por los datos antes expuestos se concluye con opinión FAVORABLE”.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer FABIO GARZON ROMERO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 125 al 129 de las presentes actuaciones, se constata que FABIO GARZON ROMERO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 151 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 10 de febrero de 2005, emitida por el ciudadano Ramón Darío Fressel Galaviz, en su carácter de Gerente General de FUNDICIONES MEXIVEN, C.A, de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano FABIO GARZON ROMERO, trabaja en esa Empresa como MOLDEADOR desde el 10-03-2000, devengando un salario mensual para la fecha de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 bolívares (Bs. 321.235,20), demostrando durante su permanencia en esta empresa ser una persona de Buena Conducta, Seria y Responsable en el cumplimiento de sus labores; lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Fabio Garzón Romero trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por FABIO GARZON ROMERO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse FABIO GARZON ROMERO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
La Secretaria Accidental.