REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 10 de agosto del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1674

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.089, nacido en fecha 21-12-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 14, con calle 5 y 6, Nº 5-44, La Guacara Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira; solicitud realizada según oficio Nº AJ/877, de fecha 11 de mayo del año 2005, emanado de de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

II
RESUMEN FACTICO
El día 14 de marzo de 2002, siendo las 7:00 horas de la noche, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el referido punto de control, observo cuando se acercó un vehículo por puesto de la línea San Antonio que cubre la ruta San Antonio del Táchira-San Cristóbal, marca Ford, conducida por el ciudadano COBOS CASTRO JIMARINE, notando los efectivos que un ciudadano de piel morena y contextura fuerte demostraba una actitud nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión que se le iba a efectuar al referido ciudadano, seguidamente procedieron a revisar el equipaje del ciudadano quien se identifico como LOROÑO GARCES RICHARD ALBERTO, a quien no le encontraron nada ilícito dentro de su equipaje, por cuanto continuaba nervioso le manifestaron que le iban a realizar una placa de rayos X y manifestó que no tenía problemas por lo que en compañía de los ciudadanos testigos fue trasladado hasta la Cruz Roja ubicada en San Antonio del Táchira, donde le realizaron placas de rayos X, observándose en la misma que el ciudadano presenta cuerpos extraños en sus vías, por lo que se ordeno su reclusión con custodia en el Ambulatorio Militar Cnel. German Pineda Romero para la expulsión de dichos cuerpos extraños bajo observación médica. Posteriormente se constató que el referido ciudadano expulso vía rectal la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en material quirúrgico tipo dediles contentivos de droga.
En fecha 16 de abril de 2002, ante la contundencia de las pruebas RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº AJ/877, de fecha 11 de mayo de 2005, emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual remite a este despacho solicitud de Destacamento de Trabajo que hace el penado RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, anexando junto con este los recaudos para el estudio y consideración en el otorgamiento del beneficio solicitado.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, de fecha 13 de julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se observa entre otras cosas que “...ejecuta actividades provechosas en el Centro de Reclusión, primario en hechos delictivos y manifiesto disposición de cumplir con las condiciones y limitaciones que le impongan; por estas razones se emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Constancia de Conducta del penado RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, de fecha 11 de mayo de 2005, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de mayo del año 2005; donde dictamina que “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha , ha mantenido un comportamiento aceptable , apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad: Destacamento de Trabajo.”
5.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Richard Alberto Loroño, padre del penado solicitante del Beneficio de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES.
• Velar porque RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Visita Laboral, practicada en fecha 18 de julio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, en la Urbanización Los Alticos, Quinta Ana María, carrera 13, Nº 7-96, La Concordia, Estado Táchira, en donde se entrevistó a la señora NELIDA ROJAS, quien es socia de la Clínica DIAICIS San Cristóbal, ubicada en la Urbanización “Los Alticos”, Quinta “Ana María”, carrera 13, Nº 7-96, detrás del parque Maltin Polar, La Concordia, quien refirió estar dispuesta a brindarle apoyo laboral, donde se desempeñará como mensajero, obteniendo ingresos de 410.000 Bs mensuales, cumpliendo horario de 8 am a 5:30 pm, de lunes a sábado. Se dejó constancia en el informe rendido por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira que “El apoyo ofrecido es positivo”.
7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Nelida Rojas, apoyo laboral del penado solicitante del Beneficio de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES.
• Velar porque RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Certificado de Antecedentes Penales de RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, de fecha 25 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1-FUE CONDENADO POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN ANTONIO, EN SENTENCIA DE FECHA 16/04/2002, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOPR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de marzo de 2002 (14-03-2002), hasta el día de hoy 10 de agosto del año 2005 (10-08-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES que es el equivalente a la cuarta parte (1/4) de los DIEZ (10) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...fue condenado por el Tribunal Séptimo de Juicio Unipersonal del circuito judicial penal del Estado Táchira San Antonio, en sentencia de fecha 16/04/2002, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, art. 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, y siendo esta la condena que nos ocupa, pues se afirma la carencia de antecedentes penales que pudiera poseer el ciudadano RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 13 de julio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume que los factores que motivaron en la trasgresión de las normas establecidas están: inadecuada canalización de las necesidades, interacción con grupos de referencia negativos, visión facilista y falta de una actividad laboral estable”. Pronóstico: “Luego de realizada la evaluación psico-social el equipo técnico determinó la existencia de elementos relevantes que aunado a la supervisión indicada, garanticen el positivo comportamiento del referido joven a la sociedad, destacando el apoyo familiar-laboral habitacional, ejecuta actividades provechosas en el Centro de Reclusión , primario en hechos delictivos y manifiesto disposición de cumplir con las condiciones y limitaciones que le impongan; por estas razones se emite pronóstico FAVORABLE”, circunstancias estas, que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 133 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela al folio 134 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha , ha mantenido un comportamiento aceptable , apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad: Destacamento de Trabajo.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO impetrada por el penado RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dicho y en las exigencias que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RICHARD ALBERTO LOROÑO GARCES:
1. No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la la Clínica DIAICIS San Cristóbal, sitio donde saldrá a laboral diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del penal.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.