REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de Agosto de 2005
194º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JU-1075/05, corre inserto al folio 168 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 27 de Julio de 2005, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el imputado EDSON GERARDO CONTRERAS VIVAS. Además, riela al folio 177 Oficio Nro. ALG.-2866/05, de fecha 15 de Agosto de 2005, de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde deja constancia de las presentaciones del imputado EDSON GERARDO CONTRERAS VIVAS, donde se verifica el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira e igualmente se verifica por vía de Secretaría el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ; es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fueron otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 6 de Marzo de 2002 y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 2003 al imputado EDSON GERARDO CONTRERAS VIVAS y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Al folio 9 y siguientes, consta que efectivamente en fecha seis (6) de Marzo del año dos mil dos (2002) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado EDSON GERARDO CONTRERAS VIVAS, quedando establecido la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización dada por escrito por este Tribunal y abstenerse de poseer sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, corre inserto al folio 54 y siguientes, que efectivamente en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil tres (2003) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado EDSON GERARDO CONTRERAS VIVAS, quedando establecido la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Prohibición sin previa autorización emitida por este Tribunal de salida de la jurisdicción del Estado Táchira, Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y estupefacientes y Prohibición de tener algún tipo de contacto con las víctimas. Igualmente, corre inserto al folio 168 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 27 de Julio de 2005, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el imputado EDSON GERARDO CONTRERAS VIVAS. Al efecto, este Tribunal verifica el incumplimiento de las presentaciones acordadas por los Tribunales de Control antes mencionados, y es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha incomparecencia se esta obstaculizando la denominada prosecución penal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.
SEGUNDO: Encuentra esta Juzgadora que efectivamente el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” Igualmente, el numeral 4º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los Artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fueron otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 6 de Marzo de 2002 y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 2003 a favor de EDSON GERARDO CONTRERAS y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fueron otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 6 de Marzo de 2002 y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 2003, al ciudadano EDSON GERARDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-09-1977, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.037.837, hijo de Gerardo Américo Contreras Mora (f) y Gladis Aidé Soto Vivas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Pirineos I, Lote H, Vereda 25, Casa Nro. 2-10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Orden de Captura respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-1075/05
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