REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 22 de Agosto de 2005
194 ° y 146 °


Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Junio de 2005, por el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL, de este Circuito Judicial Penal del imputado KELVIS ALEXANDER GARCIA CEPEDA, donde solicita el cese de la Medida de Coerción impuesta a su defendido; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 24 de Octubre de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado KELVIS ALEXANDER GARCIA CEPEDA; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicha ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Abreviado, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.

Posteriormente, en fecha 31 de Enero de 2003 (folios 40 y siguientes), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el imputado KELVIS ALEXANDER GARCIA CEPEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL DAVID ALVAREZ CUMARES.

Actualmente se encuentra fijado para el día Viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

-II-
Del contenido del primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Sin embargo, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una Medida de Coerción Personal; en los casos siguientes:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentando en Decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) .Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado KELVIS ALEXANDER GARCIA CEPEDA durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se observa que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2002), le fue otorgada al ciudadano KELVIS ALEXANDER GARCIA CEPEDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: a) Presentarse ante el Tribunal una vez cada mes, b) Prohibición de salida del Estado sin previa autorización por parte del Tribunal y, c) Presentar ante el Tribunal dos fiadores. Por consiguiente, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, es decir, se traspasó el lapso de dos años fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda Medida de Coerción Personal.
Al respecto, considera pertinente quien aquí juzga transcribir en primer lugar el contenido del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a lo establecido por la jurisprudencia la anterior, es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Debiendo entenderse etimológicamente por Medidas de Coerción Personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la Medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del Artículo 44 constitucional.
En el caso de autos se aprecia que ha transcurrido un lapso incluso mayor al previsto por ley, no constando al Tribunal que dicho tiempo sea imputable al acusado, existiendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que es al final de cuentas, una de las Medidas de Coerción previstas por la ley adjetiva penal, y como tal está expuesta a las regulaciones anteriormente citadas.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso al ciudadano KELVIS ALEXANDER GARCIA CEPEDA, se le otorgó una Medida Cautelar por parte del Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2002); sin embargo, del estudio del expediente que a pesar de habérsele beneficiado por tal condición, no se presentó desde Noviembre del año 2002 y durante el año 2003 por ante el Tribunal, tal como se estableció como requisito necesario para la vigencia de la medida, sino que ocurrió a presentarse a partir del año 2004.

Este hecho, implica de por sí, un incumplimiento reiterado a las condiciones de la Medida Cautelar, por lo que el solicitante se encuentra contumaz con su deber, incidiendo esto en la convicción de esta Juzgadora para asumir que si se le otorgara el cese de la Medida de Coerción, se podría en peligro la realización de los actos propios del proceso, con lo cual se afectaría irreparablemente el descubrimiento de la verdad.

Entonces, es necesario en el presente caso negar la solicitud planteada para asegurar la realización del proceso, única vía prevista por la ley para la administración de la justicia. Y así se decide.-

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR el Cese de la Medida de Coerción Personal decretada a el imputado KELVIS ALEXANDER GARCIA CEPEDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1977, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.100.376, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Berta de garcía y Reinaldo García Suárez, residenciado en el barrio 23 de Enero, Calle 2, Parte Baja, Casa Nro. 0-70, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL DAVID ALVAREZ CUMARES; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Déjese copia debidamente certificada del presente auto.





ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA

















CAUSA Nº 5JU-638/02