REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Jueves 11 de Agosto de 2005
195 ° y 146 °


SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA


En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1143/04, causa esta seguida por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, titular de la Cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido en fecha 06-12-1980, de 24 años de edad, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Río, casa ubicada al lado del Puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el imputado de autos estuvo asistido por el Defensor Privado JOSÉ PERNÍA ARAQUE. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha uno (01) de Agosto de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en el día 29 de junio de 2005, a las 8:30 de la noche aproximadamente los funcionarios S/2do (GN) HIGUERA WILSON ALEX y el G/Nal BALCAZAR DUARTE JUAN, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; se encontraban realizando funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en el Barrio El Río de esta ciudad, cuando mandaron a parar un colectivo de la Línea 23 de Enero, efectuando el respectivo chequeo de pasajeros, al notar la presencia de los funcionarios el Imputado tomo actitud nerviosa razón por la cual le fue realizado un cacheo personal, incautándole de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca SMITH AND WESSON, serial 58207 niquelado con cinco (05) cartuchos sin percutir, se le pregunto que si poseía porte de arma contestando que no lo tenía.


-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de hoy uno (01) de agosto del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.


-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.

-V-
DE LA PENA

El acusado admitió libremente haber cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una penalidad que va de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión. Para los efectos de la aplicación de la presente pena el Tribunal toma en cuenta la atenuante contemplada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, según cual se determina que el Juez puede considerar dicha circunstancia para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, cuando exista cualquier otra circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho y que para la situación en concreto sería la no existencia de antecedentes penales que determinen que el imputado haya sido condenado con anterioridad, operando así a favor del acusado el Principio de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este sentido, el artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.-



-VI-

DISPOSITIVO


Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, titular de la Cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido en fecha 06-12-1980, de 24 años de edad, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Río, casa ubicada al lado del Puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Lorica, Córdoba, República de Colombia, titular de la Cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido en fecha 06-12-1980, de 24 años de edad, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Río, casa ubicada al lado del Puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Código Penal; en virtud de haber Admitido los Hechos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GEIBBY GARABAN O.
SECRETARIA



CAUSA Nº 5JU-1143/04