REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02.


San Cristóbal, 01 de Agosto de 2005
195° y 146°

Visto y analizado las actas que conforman la presente causa en donde aparece como imputado el ciudadano PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, en la Causa Penal Nº 2JU-790-03, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aunado al delito de FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en su orden en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en los artículos 219 y 320 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 252 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarto del Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado, resolvió: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorga medida cautelar sustitutiva, al imputado PEDRO PABLO MEJIA GRACÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una (01) vez al mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del País sin la autorización escrita de este Tribunal. 3.- La Prestación de caución personal, con la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral y económica, capaces de atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, y que pagaran por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado, el equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Ahora bien, cabe destacar que una de las características de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es su Provisionalidad, es decir, que la misma puede ser objeto de Revocación, una vez que el Tribunal verifique el incumplimiento de la medida por parte del imputado de la causa; por otro lado, es necesario analizar los supuestos para dictaminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, dicho hecho ocurrió en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando les informan desde la central de patrullas que se trasladaran a la localidad de Táriba, específicamente en la calle 7 con carrera 5, donde se encuentra ubicada la Guardería Infantil “Mi Segunda casita” ya que en el sitio se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa; razón por la que se trasladan al sitio y visualizan a dos sujetos tratando de abrir un vehículo IMPALA, de color gris, placas SAG-498, que se encontraba frente a la guardería infantil, y quienes al darle la voz de alto, se dieron a la fuga, logrando capturar al ciudadano y encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto de metal alargado tipo GANZUA, recubierta en su parte posterior de tirro. B) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se desprenden de: Acta policial de fecha 06/05/2003, suscrita por los funcionarios Santiago Mora Cárdenas y Saúl Mesa, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia de cómo fue la aprehensión del ciudadano imputado Pedro Pablo Mejía García; Denuncia Nº 356, de fecha 06/05/2003, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, del ciudadano Ángel Ignacio Porras Molina, en la que manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; entre otros. C) Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ello se evidencia a que el imputado no se ha presentado en el Juicio Oral y Público y aunado a ello, no ha concurrido a los diversos llamados que le ha hecho este Tribunal.
Es por lo que este Tribunal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.186.033, nacido en fecha 17/05/1959, residenciado en EL Barrio San Francisco, Casa S/N, de color verde con ventanas y puertas marrones, vía El Llano, luego de pasar la Hamaca del Río, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.186.033, nacido en fecha 17/05/1959, residenciado en el Barrio San Francisco, Casa S/N, de color verde con ventanas y puertas marrones, vía El Llano, luego de pasar la Hamaca del Río, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Orden de Captura al Organismo correspondiente.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA




EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
















CAUSA PENAL Nº 2JU-790-03.